Última actualización: 23/06/2026
XXXVII Congreso Argentino de Derecho Internacional
Universidad Blas Pascal, Córdoba, Argentina 10 al 12 de septiembre de 2026 Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI) Sección De Derecho De La Integración Prerelato La naturaleza jurídica del Derecho del MERCOSUR Relator: Jorge Fernández Reyes Capítulo I: El Derecho de la Integración
- Nociones básicas Al plantear en el objeto de este documento el análisis de la naturaleza jurídica del Derecho del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se presupone la existencia de una disciplina jurídica diversa de las actualmente reconocidas como tales y vigentes desde la teoría general del derecho para la regulación jurídica del fenómeno de la “Integración” en el marco de los “Procesos de Integración contemporáneos”, es decir, el Derecho de la Integración. Dicha circunstancia nos determina a ingresar a un análisis resumido de lo que ha sido la evolución de la visión de la integración a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial con la aparición del Acuerdo General de Tarifas y Comercio (por su sigla en inglés GATT), las diversas modalidades de integración económico-comercial de los países miembros del GATT, hasta los actuales procesos de integración contemporáneos, y su regulación jurídica. La premisa inicial puede considerarse válida para el sector de la doctrina que sostiene que el fenómeno de la integración y los procesos de integración contemporáneos, desarrollados a partir del siglo XX, han alcanzado una entidad propia que justifica la configuración de una nueva disciplina jurídica. Desde esta perspectiva, el análisis de su naturaleza jurídica reviste especial importancia, en tanto constituye un presupuesto necesario para su evaluación crítica y para la consolidación de su desarrollo teórico. No obstante, debe tenerse presente que no ha existido unanimidad ni siquiera una opinión doctrinaria mayoritaria a ese respecto, sino que, por el contrario, la diversidad de opiniones y cuestionamientos ha sido la constante respecto a la existencia de una disciplina jurídica propia, regulatoria de los procesos de integración contemporáneos. Dicho esto, adquiere relevancia a los fines de este documento, analizar aquellos aspectos y elementos que, conforme a la doctrina que considera la existencia de un “Derecho de la Integración” autónomo, que regula el fenómeno de la “integración” y los “procesos de integración contemporáneos”, a partir de un objeto, principios y método propio y, a su vez, lo distingue de otras disciplinas jurídicas que han considerado la 2 regulación de la “integración y los procesos de integración” desde esta novedosa disciplina jurídica. Este tema tiene su inicio en el ámbito de las relaciones internacionales entre los Estados soberanos, dado que los mismos cooperan o se integran entre sí, y por lo tanto es válido distinguir en el contenido de las mismas, en forma breve y a los efectos de este documento, entre la “cooperación” y la “integración” entre los Estados, aspectos esencialmente diferentes y que si bien puede considerarse a la cooperación como un punto de partida hacia la integración, no deben confundirse ambos aspectos. Al respecto, y con la finalidad de determinar el alcance del término “cooperación”, con relación a la “integración”, el Prof. Arbuet Vignali, señala: “La cooperación encauza la actividad conjunta de dos o más Estados que compiten entre sí y con los demás en forma más o menos intensa. Los Estados que cooperan entre sí coordinan algunas acciones de su política exterior generalmente en el campo económicocomercial o tecnológico, prestándose mutuo apoyo porque encuentran que al hacerlo obtendrán ventajas particulares para mejorar su situación internacional, pero sin que esto signifique que se integran y dejan de competir entre ellos, hasta tal punto que también se puede cooperar sólo para evitar los desgastes de una oposición demasiado violenta”1 . Se trata entonces, de una relación bilateral o entre algunos Estados, que se desarrolla en forma inorgánica, particularmente en algunos temas o áreas, y con finalidades puntuales y específicas, y por ende no debe confundirse con la “integración” en el marco de los “procesos de integración contemporáneos”. Observado este fenómeno desde lo económico y comercial, el mismo se refiere a la mejora en el intercambio comercial, a través de la eliminación de algunas medidas en ciertos rubros, de la colaboración en áreas específicas (i.e. técnica, aduanera, etc.) y tradicionalmente no se crea una institucionalidad propia en el marco de las actividades propias de la “cooperación” entre los Estados. Por su parte, la “integración” puede observarse desde distintas perspectivas teóricas y prácticas, aunque desde nuestro punto de vista y conforme a la propuesta del relato, la ubicamos dentro de la teoría general de los sistemas jurídicos de coordinación entre Estados y la adecuación de las disciplinas jurídicas que la regulan, tanto las existentes como aquellas que se han venido desarrollando y distinguiendo en su concepción y en las relaciones entre los Estados. Siguiendo con el Prof. Arbuet Vignali, al referirse a la “integración” señala que: “... existe integración toda vez que los Estados intentan un esfuerzo que trasciende la mera cooperación espontánea, y se establece un cierto grado de institucionalización formal”, y al referirse a los procesos de integración, expresa: “En general, suele agruparse dentro de la idea de la integración una serie de procesos de muy distinta intensidad, que van desde poco más allá de la cooperación circunstancial hasta la casi identificación de los intereses, siempre que ello ocurra entre Estados en el ámbito internacional, pues, habitualmente se excluye de esta idea a los procesos que ocurren en el ámbito interno de 1 ARBUET-VIGNALI, HEBER. Claves jurídicas de la integración en los sistemas del Mercosur y la Unión Europea. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, pág. 178. 3 un Estados y también a los que se realizan para la formación de un nuevo Estados reuniendo a los otros que ya existían”2 . En suma, a nuestro criterio, y sin perjuicio de otros fundamentos que podrían relevarse al respecto, no debe confundirse “cooperación” con “integración”, así como tampoco la simple coordinación o colaboración en áreas específicas de actuación entre los Estados, especialmente en las zonas fronterizas. La integración es un fenómeno de naturaleza política, dado que representa un instrumento de los Estados en el marco de su relacionamiento internacional con otros Estados en el ejercicio de su soberanía plena, y desde el punto de vista del derecho, se regula a la integración con relación a una gran variedad de procesos internacionales diferentes entre los Estados, y ello determina que el concepto jurídico de “integración” no se encuentre claramente definido. Sin perjuicio de ello, se puede citar a varios autores que han definido a la “integración y a los procesos de integración” de carácter económico y comercial. En efecto, Bela Balassa señala que la integración “es el acuerdo entre dos o más Estados que suprimen discriminaciones entre unidades económicas nacionales.”, por su parte, Ramón Tamames afirma que “desde el punto de vista económico, la integración es un proceso.”, por último, Karl Deuch sostiene que: “integrar significa generalmente constituir un todo con las partes, es decir transformar unidades previamente separadas en componentes de un sistema coherente”. y continúa expresando “la característica esencial de cualquier sistema, debemos recordar, es un grado significativo de interdependencia entre sus componentes y la interdependencia entre dos componentes o unidades cualesquiera consiste en la probabilidad de que un cambio ocurrido en una de ellas-o una operación realizada sobre una de ellas produzca un cambio predecible en otra”. Pues bien, dichos procesos de relaciones internacionales entre los Estados abarcan diversas temáticas, esto es, políticas, sociales, culturales, etc., distinguiéndose a partir del Siglo XX, los “procesos de integración económica y comercial”, en el ámbito del “libre comercio” (GATT/47) y del “sistema multilateral de comercio” (OMC/95), aspectos que a nuestro criterio son la base conceptual y jurídica de la “integración económica y comercial” y los “procesos de integración contemporáneos”, que en definitiva dan sustento fáctico y jurídico al desarrollo de una nueva disciplina jurídica. Dichos “procesos de integración contemporáneos”, se han visto enriquecidos con la ampliación de su contenido con otras “dimensiones” de la integración (i.e. social, cultural, etc.), o de una “agenda ampliada” como la ha calificado una parte importante de la doctrina especializada, pero el cerno de los mismos se encuentra en la naturaleza económica y comercial en función de la existencia de un Acuerdo Preferencial de Comercio entre los Estados integrantes del proceso, celebrado en el marco jurídico internacional. Luego de la Segunda Guerra Mundial, los procesos de integración se estructuraron desde un contenido económico y comercial en el marco jurídico del Acuerdo General de 2 ARBUET-VIGNALI, HEBER. Claves jurídicas de la integración en los sistemas del Mercosur y la Unión Europea. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, págs. 82 y 185. 4 Comercio y Tarifas (GATT) del año 1947, como una de las excepciones al “principio de no discriminación” entre los Estados miembros de la organización, es decir, a la no aplicación de la Cláusula de la Nación Más Favorecida y de la Cláusula del Trato Nacional. Con esa finalidad, los Estados miembros de la organización, celebran Acuerdos Preferenciales de Comercio, bajo las modalidades previstas en el artículo XXIV del GATT, es decir, área de preferencias arancelarias, zonas de libre comercio, o uniones aduaneras, complementado su régimen a través de la “Cláusula de Habilitación” del año 1979, y continuando en la actualidad en el marco de las disposiciones de los Acuerdos de Marrakech y con la creación de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Dichos tipos o modalidades de la integración entre Estados, que se encontraban regulados normativamente con un contenido claramente económico y comercial (i.e. Acuerdos Preferenciales de Comercio), con posterioridad en el tiempo fueron ampliando las áreas temáticas abarcadas por la “integración” ingresando en la agenda de los procesos de integración otras áreas temáticas ajenas a los temas comerciales y económicos (i.e. social, cultural, etc.), y en la profundidad del relacionamiento entre los Estados, generando nuevas modalidades de integración, esto es, el. mercado común y la unión económica y monetaria, que no son contempladas en las disposiciones sobre el comercio mundial del GATT/OMC. En consecuencia, existe un marco político de la integración propiciado por los Estados, a partir de un propósito económico y comercial que requiere un marco jurídico, es decir la necesidad de reglas jurídicas (i.e. ordenamiento jurídico) que se representa a través de los sistemas jurídicos que regulan los procesos internacionales de integración. Los procesos, mecanismos o esquemas de integración contemporáneos tienen claramente naturaleza política, porque son los Estados soberanos que resuelven en el marco de sus atribuciones y facultades jurídicas, la celebración de los Acuerdos que posibilitan la “integración” entre ellos, pero debe tenerse presente que no tienen una finalidad política, aunque tengan puntualmente referencias de contenido político. Pues bien, la “integración” del punto de vista etimológico significa “Formar las partes de un todo” o “Dar integridad a una cosa”, al igual que “Acción y efecto de integrar”, y a partir de allí, se desarrollan las distintas opciones conforme al tema en cuestión, como, por ejemplo, la integración social, cultural, racial, religiosa, etc. Por lo tanto, la integración económica y comercial, se puede definir como “el proceso mediante el cual los Estados se relacionan desde sus economías procurando una mayor interrelación e interdependencia especialmente en los aspectos comerciales, que va adquiriendo distintos niveles de profundidad y desarrollo de acuerdo con los objetivos planteados por los Estados.”
- El Derecho de la Integración A partir de la noción de “integración” y el desarrollo de los “procesos de integración contemporáneos” de contenido económico y comercial, surge la necesaria regulación jurídica de las relaciones internacionales mediante los cuales se expresan dichos mecanismos de integración, conforme a su grado de desarrollo y profundidad, y 5 ello en los distintos instrumentos de política que se aprueban en dicho marco de relacionamiento, esto es, la institucionalidad orgánica y normativa del esquema de integración. La regulación jurídica señalada anteriormente, se fundamenta en tres aspectos que consideramos sustantivos a los fines de la necesidad de una disciplina jurídica autónoma o propia para regular el fenómeno de la “integración” en los términos concebidos y desarrollados anteriormente. En efecto, en primer lugar, (i) en la constatación de que estamos ante una realidad “diferente y diferenciable”, esto es, la “integración económica y comercial” que representa el “objeto” de la misma, sin perjuicio de las dimensiones que se han ido incorporando fluidamente en los procesos de integración contemporáneos; en segundo lugar (ii) que se han venido desarrollando en el marco de dichos procesos de integración una institucionalidad orgánica (i.e. estructura orgánica) propia y diferente a la existente en los Estados Parte o Miembros, y especialmente un ordenamiento jurídico propio producto de la actividad de los órganos creados en el marco del proceso de integración (i.e. derecho derivado) que complementa las normas internacionales que requirió su creación (i.e. derecho originario), y por último, (iii) la inexistencia de una disciplina jurídica vigente que sea adecuada para la regulación jurídica de la “integración” en el desarrollo de los procesos de integración contemporáneos. Es a partir de estas consideraciones, que la valoración o trascendencia de esta realidad sea tal que justifique un desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial que trascienda los límites de las disciplinas jurídicas existentes y en vigencia. Lo expuesto, a nuestro criterio justifica, el nacimiento de una nueva rama jurídica del Derecho que atienda el fenómeno descripto, en base a principios y valores propios para atender al fenómeno de la “integración”, y que en definitiva permite considerar válidamente una autonomía científica, legislativa, jurisdiccional y hasta didáctica propia. Al respecto, no puede desconocerse, como lo ha señalado acertadamente MIDON, que la matriz de la integración se encuentra en las Constituciones de los Estados integrantes del proceso de integración, dado que allí se encuentra el fundamento jurídico por el cual un Estado ingresa a un esquema de integración, no solo en cuanto a su habilitación a participar o formar parte de un proceso de integración, sino también al alcance y grado de su participación, por lo que podemos señalar que en esta instancia, la disciplina jurídica que regula a la “integración” a los efectos de la participación de un Estado en un “proceso o esquema” de integración es el Derecho Constitucional3 . Algo similar, le corresponde al Derecho Internacional Público, y al Derecho de los Tratados 4 , en función de que a través de los Tratados se regulan las relaciones internacionales entre Estados, y naturalmente son los Tratados el instrumento jurídico mediante el cual, se crean los procesos de integración, y por ende forman parte de la regulación jurídica de dicha disciplina. 3 MIDON, MARIO. Derecho de la Integración. Editores RUBINZAL – CULZONI, Buenos Aires. 4 Acuerdos Multilaterales. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados de 25 de mayo de 1969 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 21 de marzo de 1986. 6 Es a partir de esta constatación, que una parte muy importante de la doctrina especializada, manifiesta que si bien el Derecho Internacional Público (en adelante indistintamente DIP) clásico no consideraba las relaciones económicas y comerciales entre los Estados, las que quedaban libradas al poder de negociación de los Estados, el DIP contemporáneo comienza a interesarse por las relaciones económicas entre Estados, y la doctrina internacionalista las considera como un nuevo capítulo dentro del DIP. Es más aún, se ha desarrollado una modalidad regulatoria dentro del DIP, individualizada como el Derecho Económico Internacional, que se define como el conjunto de reglas del DIP que serían aplicables a la producción y el intercambio de bienes y servicios. Otras corrientes doctrinarias consideran al Derecho de la Integración como una rama del Derecho Internacional Público que comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones externas de los Estados en el marco de un tipo de sociedad internacional, a los efectos de que puedan coordinar sus esfuerzos cooperando entre sí o integrándose sin llegar a etapas más profundas de esos procesos, es decir, en las etapas que consideran más simples o menos complejas, porque en este último caso, se inclinan por una nueva disciplina jurídica, que individualizan como Derecho Comunitario. Por lo tanto, y en el marco de las consideraciones precedentes, se encuentra el reconocimiento del Derecho Comunitario en tanto conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones entre Estados soberanos u Organizaciones Supranacionales, involucrados en procesos de integración profundos (comunitarios) tanto del punto de vista orgánico como normativo. Las posturas antes referidas, han sido objeto de análisis por parte de la doctrina especializada, y han derivado en múltiples y distintas posiciones, desde los negadores del Derecho Internacional Público en el ámbito de la “integración”, de aquellos que aceptan la naturaleza jurídica del Derecho Internacional Público pero consideran que las características del mismo hacen imposible fundar el sistema y por lo tanto dicha tarea le corresponde a la filosofía del derecho; o los que se encuentran con la necesidad de fundar el sistema en base a distintas concepciones (i.e. iusnaturalismo, positivismo, etc.). Estas corrientes doctrinarias tienen un valor muy importante en el análisis del tema de la naturaleza jurídica de la disciplina jurídica que regula los procesos de integración contemporáneos, y con ello nos estamos refiriendo a los esquemas de integración de origen económico y comercial, y en los que han ingresado nuevas dimensiones en la integración entre los Estados. Volviendo a los tres aspectos, a que hicimos referencia anteriormente, desde nuestro punto de vista, queda claro la existencia de una “nueva realidad diferente y diferenciable” de otros fenómenos a partir de los esquemas de integración regional de carácter económico y comercial contemplados por el GATT/47, la Cláusula de Habilitación de 1979 y la OMC, al igual que la existencia de un “ordenamiento jurídico propio” en el marco de dichos esquemas de integración, con la creación de órganos propios (i.e. intergubernamentales o comunitarios), y de normas jurídicas propias emanadas de los órganos del esquema de integración (i.e. que requieren incorporación o no, y supranacionales), que ha generado una doctrina y jurisprudencia específica vinculada a los mecanismos o procesos de integración contemporáneos. 7 La tercera cuestión es determinar la existencia o inexistencia de una rama jurídica que permita regular adecuadamente este nuevo fenómeno en el marco de su desarrollo actual y su proyección futura. Al respecto, ya hemos mencionado aquellas disciplinas jurídicas que forman parte del nacimiento de los “procesos de integración contemporáneos”, es decir el Derecho Constitucional (i.e. las disposiciones de las Constituciones Nacionales de los Estados Parte o Miembros) y Derecho Internacional Público y el Derecho de los Tratados (i.e. los Tratados y su forma de aprobación en el ámbito nacional de los Estados Parte o Miembros). La especificación de un Derecho de la Integración en el conjunto de la teoría general del derecho plantea los problemas que surgen cuando alguna disciplina comienza a cobrar vida propia, separándose de las restantes, en función de su “objeto” regulatorio, y allí es donde la doctrina procura determinar el objeto material propio, un conjunto de normas propias, el método y los principios propios que den mérito o justifiquen la existencia de una disciplina jurídica autónoma del derecho, y complementariamente para algunos autores los valores que se encuentran incorporados a la disciplina jurídica. A partir de esas premisas, varias han sido las definiciones que la doctrina especializada ha dado sobre el “Derecho de la Integración". Inicialmente la referencia es al Derecho en una visión estática como “un conjunto de normas jurídicas vigentes en una determinada época y país regulatorias de determinados fenómenos o realidades sociales”. En una visión dinámica, podría considerarse como “el sistema institucional en el que la conducta de los hombres y las relaciones de éstos entre sí y con la naturaleza, así como las relaciones con las organizaciones políticas, económicas, culturales y sociales, se regulan valorando los hechos – según normas – en una implicación indisoluble de los valores, los hechos y las normas captadas por organizaciones humanas (parlamentos, administración, justicia) con el propósito de lograr la convivencia pacífica entre los hombre.” La “integración” es a la vez, un fenómeno de hecho y un fenómeno jurídico, ubicado en un contexto nacional e internacional, y en donde se encuentran involucrados varios aspectos: políticos, económicos, comerciales, sociales y culturales. Modernamente, la “integración” o los “procesos de integración” se han desarrollado, como una “alternativa de desarrollo” producto de la asociación entre Estados desarrollados o en desarrollo, o como una “modalidad” para enfrentar a la globalización para los países de menor desarrollo. También ha sido vista, como un “instrumento de unión y desarrollo regional” para alcanzar el progreso con justicia social, a distinto niveles. La vinculación entre la ”integración”, y el desarrollo jurídico del tema, tanto desde las disciplinas jurídicas existentes, o teniendo presente a esta nueva rama del derecho “en formación” o “sui generis” con estrecha vinculación con otras ramas del derecho, nos demuestra la existencia de un fenómeno novedoso, diferente y diferenciable, esto es la integración y los procesos de integración contemporáneos, que desde su concepción y 8 desarrollo generan un ordenamiento jurídico (i.e. conjunto de normas propio y autónomo) a partir de una estructura orgánica particular y propia, que propicia la conformación de una nueva rama jurídica del Derecho. Si bien el fenómeno de la integración reconoce la existencia de modalidades diversas, como ya hemos señalado, deben distinguirse aquellas cuyo marco jurídico se encuentra en las disposiciones del GATT/47 y la Cláusula de Habilitación del año 1979 que comprende a las áreas de preferencias arancelarias, las zonas de libre comercio y las uniones aduaneras, de aquellas que la doctrina ha elaborado conforme a la institucionalidad normativa y orgánica, en modalidades más profundas y complejas como el mercado común, y la unión económica y monetaria, cuyo marco jurídico es producto del relacionamiento internacional de los Estados Miembros del mecanismo de integración. Lo cierto es que, en forma independiente al grado de desarrollo y profundidad de cada modalidad en sus inicios, generalmente estamos ante en un “proceso evolutivo” y “gradual”, que en cada etapa genera un ordenamiento particular conforme a la modalidad en cuestión y a la etapa en que se encuentra, así como que no es posible encontrar modalidades perfectas en cuanto a los instrumentos de políticas comercial que caracterizan a cada una de ellas en forma teórica. Esto nos lleva a incorporar dentro de esta nueva disciplina jurídica, cuyas características, principios y valores se desarrollan por la doctrina especializada, tanto al conjunto de normas jurídicas que regulan un proceso de integración que se desarrolla entre dos o más países con la finalidad de integrarse en términos económicos y comerciales, y eventualmente otras dimensiones, en forma independiente del alcance o profundidad en cuanto a su interrelación, y de esa forma, ingresa a la misma tanto los procesos de integración intergubernamentales, como aquellos de carácter comunitario, cada uno con sus especiales características. Por lo tanto, y en base a lo expresado anteriormente, el Derecho de la Integración, sería el “conjunto de normas jurídicas destinado a regular cualquier tipo de proceso de integración.”, distinguiendo en su concepción inicial el marco jurídico derivado del GATT/47 y la Cláusula de Habilitación del año 1979 (v.g. Acuerdos Preferenciales de Comercio), y la elaboración normativa posterior en el tiempo conforme al grado de profundidad del proceso de integración, y el ordenamiento jurídico que regula el proceso de integración (i.e. políticas sectoriales, relacionamiento externo, libertades, etc.) desde el Derecho Originario y el Derecho Derivado. Ante la afirmación realizada anteriormente, que supone el reconocimiento de una nueva disciplina jurídica “en formación”, es necesario abordar aspectos básicos, para fundar una suerte de autonomía científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica, sobre la base de la existencia de un objeto, método y principios propios5 . Parece claro que un proceso de integración tiene un objeto específico y un fin determinado, y en el marco jurídico que lo regula desde sus inicios contiene tres presupuestos básicos: (i) político, en un sistema democrático de los Estados intervinientes; (ii) económico y comercial, a través de la integración regional o 5 Este aspecto ha sido desarrollado por una prestigiosa doctrina argentina, brasilera, paraguaya y también en el Uruguay, cuyas referencias haremos en el Relato final de este documento. 9 internacional en base a “acuerdos preferenciales de comercio” conforme al marco jurídico del “libre comercio” (GATT/47) y el “sistema multilateral de comercio” (OMC) visto anteriormente; e (iii) institucional, en la organización del proceso, desde la institucionalidad orgánica. Con relación al “objeto” de la disciplina jurídica, ya lo hemos desarrollado ampliamente, como el fenómeno diferente y diferenciable de la “integración” y de los “procesos de integración contemporáneos” en sus distintas modalidades que se han venido desarrollando a partir de las normas del GATT/OMC, y las dimensiones que se han venido incorporando por parte de los Estados Parte o Estados Miembros de dichos esquemas de integración. El método es considerado por la doctrina como el conjunto de criterios y procedimientos utilizados para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que forman parte del contenido de una disciplina jurídica desde su concepción filosófica, y en ese sentido, en el Derecho de la Integración – a nuestro criterio – el método se debe desarrollar a partir de los hechos, esto es, la integración y los procesos que desarrollan este fenómeno por los Estados, dado que se trata de delimitar el objeto de análisis. Varias son las alternativas que la doctrina ha ensayado en ese sentido, desde los métodos jurídicos, sociológicos, históricos, entre otros, no obstante lo cual, parece resultar de suma complejidad desarrollar el análisis desde una sola posición o modelo, dadas las características del fenómeno en cuestión, lo que determina una suerte de utilización de varios de ellos, en consonancia con la finalidad antes descripta, vale decir, la delimitación del objeto de estudio, y la normativa que lo regula en sus diversas instancias de su desarrollo, entendido esta a partir de la habilitación y aprobación en el ámbito interno de cada Estado, su finalidad, y su desarrollo desde un proceso intergubernamental o supranacional. Dentro de los “principios” que pueden ser invocados en el marco jurídico de esta disciplina jurídica en formación, encontramos, en primer lugar, la voluntad (i.e. voluntad asociativa) de los Estados Parte o Miembros de ingresar a un régimen jurídico regulatorio de sus relaciones recíprocas en las áreas que consideren conveniente o necesario, y conforme a lo dispuesto en las respectivas Constituciones nacionales, suscriben un documento constitutivo fundacional de acuerdo a los mecanismos previstos por el Derecho Internacional Público. En segundo lugar, dicha voluntad asociativa de los Estados Parte o Miembros se expresa en la finalidad de lograr un fin común en base a intereses comunes, a cuyos efectos crean una institucionalidad orgánica y normativa, adecuada a sus propósitos y posibilidades jurídicas. En tercer lugar, la inexistencia de “reservas” por los Estados Parte o Miembros dado que una previsión en ese sentido implicaría una facultad o potestad que no sería aceptable en el marco jurídico regulatorio de un proceso de integración, aspecto que lo distingue del DIP. La doctrina señala que el DIP procura un equilibrio entre los intereses contrapuestos de los Estados, e impulsa la cooperación, sin perjuicio de la igualdad soberana, adoptando reglas generales, mientras que el Derecho de la Integración, según 10 veremos seguidamente, se orienta a la búsqueda de intereses y objetivos comunes entre los Estados Parte, por su naturaleza asociativa, adoptando reglas que en última instancia se dirigen a los ciudadanos en particular. Asimismo, podemos referirnos como principios a la “gradualidad” en la integración, a través de la implementación progresiva de los instrumentos para lograr el cumplimiento de los fines o propósitos establecidos en el acto constitutivo, en base a la “igualdad” entre las Partes, sin perjuicio de la consideración de la excepcionalidad cuando esta corresponde por las características del Estado en cuestión, y la “reciprocidad” entre las partes, sin perjuicio nuevamente del trato especial y diferenciado cuando así corresponda por las condiciones negociadas en su oportunidad. Por último, y en una referencia puntual, entendidas éstas, como los métodos de creación y verificación de una norma, esto es, los medios por los cuales una regla de conducta entre Estados llega a cobrar validez jurídica, nos remitimos a las tradicionales fuentes que informan estos procesos de integración y que han sido referidos en este documento. Existen varios temas adicionales que requieren un análisis en profundidad por parte de la doctrina especializada, dentro de los que se destaca, la relación del ordenamiento jurídico emanado de los órganos creados en el marco del proceso de integración con el ordenamiento jurídico de cada un de los Estados Parte o Estados Miembros, y que forma parte del marco jurídico regulatorio que le corresponde al Derecho de la Integración, tanto en el ámbito de los procesos de integración intergubernamentales como comunitarios.
- Resumen La nueva realidad política internacional principalmente desde los aspectos económicos y comerciales a partir del Siglo XX y específicamente luego de finalizada la Segunda Guerra Mundial, es la que determina la aparición del GATT/47 creando el marco jurídico del “libre comercio” a nivel mundial (i.e. países signatarios del Acuerdo) basado en varios principios de regulación del comercio de bienes o mercancías en los aspectos arancelarios (posteriormente se incluyeron otros rubros, servicios, propiedad intelectual, etc. y los servicios, la propiedad intelectual, etc.), especialmente en el “principio de no discriminación” entre el comercio entre los Estados signatarios del Acuerdo, que implicaba, la aplicación de la “Cláusula de la Nación Más .favorecida” y la “Cláusula del Trato Nacional”. La “integración” o los “procesos de integración” surgen como excepciones al principio de no discriminación, admitiendo la celebración de Acuerdos Preferenciales de Comercio, en las modalidades previstas en el artículo XXIV del GATT/47, que luego fueron reguladas por la Cláusula de Habilitación del año 1979, esto es, las. áreas de preferencias arancelarias, las zonas de libre comercio, y las uniones aduaneras, y, por último, el artículo 5 del Acuerdo General de Comercio de Servicios (AGCS). Estos procesos de integración fueron incorporando otras dimensiones o ampliando la agenda de temas que forman parte de la regulación en el ámbito del esquema de integración (i.e. políticas, sociales, culturales, etc.), transformándose en los denominados 11 “procesos de integración contemporáneos” organizados en formas simples o de suma complejidad. Tanto en unas como en otras, se crea una “institucionalidad orgánica” y una “institucionalidad normativa” del “esquema de integración”, que indudablemente encuentra su nacimiento y desarrollo desde las normas propias de la Constitución de cada Estado Parte o Miembros (i.e. Derecho Constitucional), los Tratados constitutivos y Protocolos Adicionales que crean a los mecanismos de integración ( Derecho Internacional Público y Derecho de los Tratados) y del Derecho interno de cada Estado, en los procesos intergubernamentales mediante el procedimiento de incorporación de las normas al ordenamiento jurídico nacional en cuanto sea necesario, y en los procesos supranacionales mediante la cesión de competencias a órganos supranacionales, y desde ese proceso constructivo, surge, a nuestro criterio surge como un fenómeno propio del punto de vista jurídico, el Derecho de la Integración que comprende tanto a los procesos de naturaleza intergubernamental como aquellos de carácter supranacional o comunitario6 . En sustancia se trata de un ordenamiento jurídico propio y particular, esto es, un conjunto de normas que regulan un proceso o esquema de integración, y que reconocen sus propias fuentes jurídicas, con órganos específicos, con sus competencias y atribuciones establecidas, con un procedimiento para el dictado de estas, su vigencia y aplicación, al igual que aquellos instrumentos para poder propiciar su cumplimiento y sancionar su incumplimiento. Del punto de vista doctrinario, no podemos desconocer que una parte muy importante y prestigiosa de la doctrina especializada, se inclina por considerar que la rama jurídica aplicable a los procesos de integración de organización simple, el Derecho Internacional (Público y Privado), o el Derecho Económico Internacional como rama del DIP, o también el Derecho de Integración, y para aquellos más complejos, se aplicaría el Derecho Comunitario. Desde nuestro punto de vista, pensamos que cuando nos referimos al Derecho de la Integración, estamos ante una nueva disciplina jurídica en formación, que tiene un objeto propio (i.e. la integración en los procesos de integración contemporáneos en general); un ordenamiento jurídico propio y específico (conjunto de normas regulatorias del objeto del proceso), con principios propios que lo alejan de otras disciplinas jurídicas, sin obviar la necesaria participación del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional Público en su concepción y constitución, y que como tal, admite en su contenido desde la institucionalidad orgánica y normativa, tanto aquellos procesos de integración simples o de mediana complejidad, que se caracterizan por tratarse de procesos de carácter intergubernamental, como aquellos de mayor complejidad que se caracterizan por su carácter comunitario o supranacionales7 . 6 En términos similares podríamos aludir al Derecho Comunitario o Supranacional, con las particularidades que dicha modalidad de integración reviste en cuanto al alcance del orden jurídico derivado de los órganos comunitarios (v.g. primacía de la norma supranacional, aplicación inmediata y efecto directo). 7 Al respecto, hemos revisado una anterior opinión que señalaba la existencia de un Derecho de la Integración General, que contenía el Derecho de la Integración Particular o Especial aplicable a todos los procesos de integración que no eran supranacionales y un Derecho Comunitario aplicable a los procesos de integración supranacionales o comunitarios. 12 Por lo tanto, a nuestro criterio se trata de una rama autónoma del Derecho, una disciplina jurídica nueva o novedosa, que hemos catalogado o caracterizado como “en formación”, en la que se puede reconocer una realidad diferente y diferenciable, con un importante conjunto de normas propias, fuentes propias, una doctrina especializada y una jurisprudencia importante, y que a su vez no es contemplada adecuadamente por ninguna de las disciplinas jurídicas existentes y vigentes en la actualidad, y es más aún, es posible diferenciarla por sus características propias. En suma, el Derecho de la Integración, independientemente de la profundidad de los procesos de integración que regula, tiene un orden jurídico propio, diverso y autónomo de origen internacional aplicable entre los Estados que conforman dicho proceso. Capítulo II: La naturaleza jurídica del Derecho del MERCOSUR
- Nociones básicas A partir de las consideraciones desarrolladas en el Capítulo I de este documento, corresponde en el presente Capítulo ingresar al análisis de la naturaleza jurídica del Derecho del MERCOSUR. El Mercado Común del Sur (MERCOSUR), es un proceso de integración contemporáneo de carácter regional, fundado por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay por medio del Tratado de Asunción el 26 de marzo de 1991, con el objetivo de constituir un “mercado común” al 31 de diciembre de 19948 . Este esquema de integración se inicia formalmente con la decisión política de los gobiernos de los Estados Parte del esquema de integración de ingresar a un proceso de integración, conforme a las facultades y atribuciones de sus respectivas Constituciones nacionales respecto al alcance y profundidad de los compromisos que pueden asumir en el marco jurídico de un mecanismo de integración regional9 . Dicha premisa adquiere suma relevancia, porque determina el modelo de integración posible del punto de vista constitucional, esto es, si se trata de un proceso de naturaleza intergubernamental o de un proceso de integración supranacional, y ello condiciona la naturaleza del ordenamiento jurídico que lo regula a partir de su constitución. Se trata de dos modelos de integración distintos en sus características, y en ellos se determinan el alcance y profundidad de la “integración” entre las partes, esto es, la institucionalidad orgánica y normativa del esquema de integración regional, y como afirmamos, la naturaleza jurídica del derecho que lo regula. Esta consideración inicial, ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina, y sin perjuicio de las reformas constitucionales de los años 1992 y 1994 por parte de Paraguay 8 Actualmente ha ingresado como Estado Parte del MERCOSUR, el Estado Plurinacional de Bolivia, estando pendiente el cumplimiento en tiempo y forma de los compromisos asumidos en el Protocolo de Adhesión. 9 La historia de la constitución de este proceso de integración ha sido abordada por prácticamente todos los autores que han escrito sobre el MERCOSUR. 13 y Argentina admitiendo la participación de estos países en procesos de integración regionales de carácter supranacional bajo ciertas condiciones, no hay unanimidad en la doctrina acerca de las posibilidades de Brasil y Uruguay de integrar un proceso de carácter supranacional conforme a sus respectivas textos constitucionales, los que no han sido modificados desde el año 199110. Por lo tanto, la primera característica del Mercado Común del Sur en tanto proceso de integración regional de acuerdo con las disposiciones constitucionales de los cuatro Estados fundadores en el año 1991 es su “naturaleza intergubernamental”, y ello determina la “institucionalidad orgánica” y la “institucionalidad normativa” del mecanismo de integración desde su nacimiento hasta la actualidad. Antes de analizar las derivaciones de la naturaleza intergubernamental y su directa relación con la naturaleza del Derecho del MERCOSUR, a nuestro criterio, corresponde señalar que dicho proceso de integración, en su origen, su contenido y su propósito es de naturaleza económica y comercial. Esto nos lleva a visualizar al MERCOSUR en el marco jurídico del GATT/47 como una de las modalidades exceptuadas de la aplicación del principio de no discriminación, que se encuentra establecido – como vimos en el Capítulo I – en el artículo XXIV del GATT y luego en la Cláusula de Habilitación de 1979, y que se ubica inicialmente como una zona de libre comercio, y que procura en un proceso gradual convertirse en una unión aduanera para culminar como un mercado común. El Acuerdo Preferencial de Comercio (Anexo I del Tratado de Asunción) entre los Estados fundadores del MERCOSUR en los términos señalados anteriormente, se realizó mediante un Acuerdo de Alcance Parcial (AAP No. 18) en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y los Protocolos Adicionales a dicho AAP que se fueron aprobando posteriormente, lo que implica la aplicación del régimen del Tratado de Montevideo de 1980 en lo que respecta a dichos instrumentos jurídicos. (11) Por otra parte, si bien el MERCOSUR es un proceso de naturaleza económica y comercial en su origen y en su prolongación en el tiempo hasta la actualidad, ha incorporado a su agenda otras áreas temáticas que la doctrina ha catalogado como “dimensiones” o las califica como una “agenda ampliada”. En ese sentido, si bien algunas de las nuevas áreas temáticas tienen vinculación indirecta con los temas comerciales o económicos, se puede apreciar la inclusión del área social, a través de la educación, la cultura, etc. 10 La Constitución de la República del Paraguay en la reforma de 1992 admite la existencia de un orden jurídico supranacional debiendo cumplirse los requisitos de fondo y forma allí establecidos (artículos 143 y 145), mientras que la Constitución de la República Argentina de 1994 admite en el numeral 24 del artículo 75 la delegación de competencias y jurisdicción a órganos supranacionales también previo cumplimiento de requisitos de forma y de fondo. 11 En su primera presentación al GATT, el MERCOSUR fue observado por utilizar un mecanismo previsto para los países en desarrollo, y en ese sentido se consideró que la República Federativa de Brasil, ingresaba a la categoría de país desarrollado, por lo que se utilizó el “paraguas jurídico” de la ALADI a través del AAP, situación que en el marco de la OMC se termina resolviendo en el ámbito del Comité de Acuerdos Regionales en el año 1996. 14 Se podría decir, que con la aprobación del Protocolo de Ushuaia del mes de julio del año 1998 (sobre el Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y República de Chile) y la creación del Foro de Consulta y Concertación Política (Decisión CMC No. 18/98), se ingresa decididamente el tema político en el ámbito del MERCOSUR. En suma, el MERCOSUR es un fenómeno de integración regional, que se puede catalogar como un proceso de integración contemporáneo de naturaleza intergubernamental, con un contenido económico y comercial (i.e. Acuerdo Preferencial de Comercio) sin perjuicio de las nuevas dimensiones que se han incorporado y regulado a nivel regional.
- La naturaleza jurídica Luego de estas consideraciones preliminares, el análisis de la naturaleza jurídica del MERCOSUR debe observarse – especialmente - desde su institucionalidad orgánica y normativa que, si bien había sido desarrollada en forma primaria en el Tratado de Asunción, adquiere su plenitud normativa en el Protocolo de Ouro Preto aprobado en diciembre de 1994, entendidos éstos, en su carácter de Derecho Originario, y que se complementa con los Protocolos que se han venido aprobando hasta la actualidad. El Protocolo de Ouro Preto (Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR) se aprueba conjuntamente con varias Decisiones relacionadas con el avance del proceso de integración en los aspectos comerciales y económicos, dado que el objetivo planteado en el artículo 1 del Tratado de Asunción, esto es, la constitución del mercado común al 31 de diciembre de 1994 no se había podido cumplir, y por lo tanto se declara el ingreso a la unión aduanera con características propias del proceso de integración12. Dicho Protocolo, es sumamente importante dado que: (i) consagra la personalidad jurídica del MERCOSUR, es decir, le otorga la condición de sujeto de derecho internacional (artículo 34); (ii) establece una nueva estructura orgánica del bloque regional (artículos 1 a 32); (iii) regula la incorporación de la normativa emanada de los órganos decisorios (artículos 38, 40 y 42); y (iv) define a las fuentes jurídicas del MERCOSUR (artículos 41 y 42), manteniendo en todos sus términos el carácter de intergubernamental del proceso. La institucionalidad orgánica (i.e. estructura orgánica) del proceso de integración dada por el Protocolo de Ouro Preto, sustituye y complementa la existente en el Tratado de Asunción, y se basa en la existencia de tres órganos principales y decisorios, que no tienen una jerarquía entre sí, y se diferencian en lo que respecta a sus competencias y atribuciones, esto es, el Consejo del Mercado Común (“CMC”) órgano superior y de carácter político; el Grupo Mercado Común (“GMC”), órgano de carácter ejecutivo; y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (“CCM”), órgano auxiliar del “GMC” encargado de velar por el cumplimiento de la política comercial del bloque, sin perjuicio 12 Uno de los temas que se ha planteado a nivel de los negociadores y de la doctrina especializada, se encuentra en el alcance de las normas relacionadas con el “período de transición” (i.e. 31 de diciembre de 1994) a que se refieren los artículos 3, 5 y 8 del Tratado de Asunción y su vigencia en la actualidad. 15 de los órganos auxiliares que fueran necesarios para cumplir los objetivos del proceso de integración (artículo 1). Asimismo, se crea el Foro Consultivo Económico Social (“FCES”) de carácter consultivo; y la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (“SAM”) de carácter administrativo, a la que en el año 2002 se le incorpora una función técnica y pasa a denominarse “Secretaría del MERCOSUR”; y por último en el año 2005 por medio de su Protocolo constitutivo se crea el Parlamento del MERCOSUR (PARLASUR”) en sustitución de la Comisión Parlamentaria Conjunta que se encontraba contemplada en el “TA”. No obstante ello, importa señalar que pese a una expresa disposición y convicción de los “Estados Parte”, en evitar la creación de una burocracia administrativa y técnica a nivel internacional, en lo intergubernamental se han creado una cantidad importante de ámbitos de actuación en la negociación, además de otras entidades representativas de los Estados Partes (a título de ejemplo, el Instituto Social del MERCOSUR; la Comisión de Representantes Permanentes del MERCOSUR; el Instituto de Políticas Públicas, etc.)13. En esta instancia de la estructura orgánica del MERCOSUR, en el marco de los mecanismos de solución de controversias, el Protocolo de Olivos del año 2002 y su modificativo crea el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR. Se trata de un órgano constituido como instancia jurisdiccional para conocer y resolver en materia de: (i) opiniones consultivas; (ii) revisión de los laudos arbitrales dictados por los Tribunales Arbitrales Ad Hoc; (iii) actuación en única instancia en casos específicos de controversias; y actuación en el procedimiento establecido para las medidas excepcionales de urgencia. Vale decir, en el ámbito de proceso de integración, se crea un órgano de la estructura institucional, que juntamente con los instrumentos previstos en el Protocolo de Olivos, participa de la solución de controversias que surjan entre los Estados Parte sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de la Normativa MERCOSUR. El carácter intergubernamental del proceso de integración en el marco de la institucionalidad orgánica además de ser establecido expresamente en el artículo 2 del POP, se encuentra reflejado en la integración de los órganos decisorios de la estructura institucional del proceso de integración (MERCOSUR), en función de que los mismos se integran con representantes del gobierno de cada uno de los Estados Parte, y estas personas representan, además de los intereses comunes del proceso de integración en cuanto al cumplimiento de los objetivos del Tratado constitutivo, los intereses de sus respectivos países en el desarrollo del esquema de integración (artículos 4, 11 y 17). Desde el punto de vista de la institucionalidad normativa, la creación de las normas MERCOSUR, esto es del Derecho Derivado, se encuentra concentrada en los tres órganos decisorios del MERCOSUR, y ella se expresa a través del pronunciamiento de las “Decisiones” del Consejo del Mercado Común (artículo 9 del POP), de las Resoluciones del Grupo Mercado Común (artículo 15 del POP), y de las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (artículo 20 del POP), las que son adoptadas 13 En la actualidad y de acuerdo con lo dispuesto en las Decisión CMC No. 19/19, se está procediendo a una adecuación de la estructura institucional de los órganos secundarios del MERCOSUR. 16 bajo la regla del consenso, con la participación de todos los Estados en forma presencial o a distancia, conformando lo que se ha considerado como la “Normativa MERCOSUR” o las “Normas MERCOSUR”14. Estas “Normas MERCOSUR”, son obligatorias para los Estados Parte (artículos
- 15 y 20 del POP), y en ese sentido debe distinguirse dicha obligatoriedad en el ámbito del proceso de integración, de aquella en el ámbito del ordenamiento jurídico de los Estados Parte integrantes del esquema de integración. De acuerdo con lo que viene de señalarse, la naturaleza intergubernamental del proceso desde la institucionalidad normativa se encuentra expresada en las normas aprobadas por los órganos decisorios, que además de ser obligatorias para los “Estados Parte” del MERCOSUR, requieren – cuando sea necesario – su incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales para adquirir vigencia simultánea, según se desprende de los artículos 38, 40 y 42 del “POP”. Vale decir, el principio es que las Normas MERCOSUR deben ser incorporadas (i.e. internalizadas o nacionalizadas) en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Parte, cuando sea necesario, mediante los procedimientos requeridos por las legislaciones de cada Estado Parte, y ello de acuerdo con el tipo de norma aprobada en el ámbito del MERCOSUR (artículo 42 del POP). Lo expuesto significa que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del POP los Estados Parte deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos decisorios del MERCOSUR, obligación que se reitera en forma expresa en el artículo 42 del POP. La referencia al término “cuando sea necesario”, fue reglamentada – a nuestro criterio – en forma inversa a lo dispuesto en el artículo referido, dado que por medio de las Decisiones CMC No. 23/02 y la modificación parcial realizada por la Decisión CMC No. 20/02, se dispuso que no será necesaria su incorporación cuando se trata de normas de funcionamiento interno del MERCOSUR, o que ya se encuentran vigentes en el derecho interno de alguno o de todos los EP. La incorporación (i.e. nacionalización o internación) de las Normas MERCOSUR a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte, se regula en el artículo 40 del POP desde la óptica de la “vigencia simultánea” de las Normas MERCOSUR en los Estados Parte, y con esa finalidad se desarrolla en tres numerales el procedimiento que deberá aplicarse para logar la vigencia simultánea. En suma, desde la naturaleza intergubernamental del MERCOSUR en su concepción, la institucionalidad orgánica y normativa del proceso de integración, ha construido un conjunto de normas que lo regulan, configurando una “Normativa MERCOSUR” propia y específica en el ámbito del esquema de integración, que luego va a ser incorporada, cuando sea necesario, en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Parte. 14 En doctrina se señala que el consenso significa que no existe oposición de alguno de los EP que concurren al acto de decisión del órgano, es decir, que el consenso no significa unanimidad o mayorías de las voluntades de los EP, sino que representa la inexistencia del disenso ante una propuesta determinada. 17 A ello, debe sumarse, la expresa referencia a las fuentes jurídicas aplicables al proceso de integración, que resultan del artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto, y que en definitiva son propias del proceso de integración, esto es, el Tratado de Asunción, sus protocolos, adicionales o complementarios, los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y las normas emanadas de los órganos decisorios del MERCOSUR. Algo similar, corresponde señalar con relación a los principios que integran en lo conceptual el proceso de integración, que se ven incorporados en la normativa del MERCOSUR, y que se pueden considerar como propios del esquema de integración. En efecto, en el Preámbulo del Tratado de Asunción, se señala que el objetivo del proceso se desarrolla con base en los “principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio”, mientras que en el artículo 2 se establece la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Parte15.
- Resumen Pues bien, de la sucinta reseña de las principales características del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se puede concluir válidamente, que estamos ante un proceso de integración regional, es decir, una manifestación plena del fenómeno de la “integración”, que ha adquirido con el transcurso del tiempo una ampliación de su contenido económico y comercial inicial, incorporando otras dimensiones que han enriquecido su desarrollo ampliando el ámbito de actuación y regulación normativa del mecanismo de integración en forma sustantiva. La conformación del proceso de integración encuentra su inicio del punto de vista jurídico, en las disposiciones constitucionales (i.e. Constituciones nacionales) de los Estados Parte, que habilitan la constitución de un proceso de integración de carácter o naturaleza intergubernamental, y el procedimiento para la aprobación del instrumento constitutivo del mismo en el seno de cada uno de los Estados Parte (i.e. Tratado). El reconocimiento del Programa de Liberación Comercial (Anexo I del Tratado de Asunción), inicialmente obligó al MERCOSUR a utilizar la excepción de la “cláusula de la nación más favorecida” en el marco jurídico del Tratado de Montevideo de 1980, mediante la utilización del Acuerdo de Alcance Parcial No. 18 (de Complementación Económica), para luego ingresar al ámbito regulatorio del GATT/OMC a partir del año
-
Sin perjuicio de la aplicación de las normas jurídicas propias de las distintas instancias antes referidas, el proceso de integración a partir de su naturaleza intergubernamental orgánica y normativa, ha ido desarrollando un conjunto de normas regulatorio de su desarrollo a lo largo de más de 30 años. Ese conjunto de normas se encuentra vinculado directamente al fenómeno de la integración regional, y responde a los intereses iniciales y permanentes de los Estados Parte de constituir un mercado común conforme a lo establecido en el artículo 1 del 15 No obstante, lo señalado, debe tenerse presente que en el artículo 6 del Tratado de Asunción se reconocen las diferencias puntuales de ritmo para la República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay que se establecen el Anexo I y que a lo largo del desarrollo del proceso de integración se han visto reflejadas en otras normas del MERCOSUR, especialmente en los aspectos económicos y comerciales. 18 Tratado de Asunción, donde también se encuentran aquellos intereses coyunturales o transitorios que se han venido sucediendo en el tiempo y que en última instancia se adecuan a los intereses finales de la integración regional. Los órganos decisorios del MERCOSUR han producido a lo largo del tiempo una profusa normativa propia y específica del proceso de integración y sin perjuicio de la necesaria incorporación, nacionalización o internalización en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte, constituyen un ordenamiento jurídico propio, y que genera una cierta autonomía conceptual, pero que debe ser considerada dentro del Derecho de la Integración. Asimismo, se ha desarrollado una importante doctrina especializada en los aspectos vinculados a la “integración” y específicamente al Mercado Común del Sur. Del punto de vista de la jurisprudencia vinculada al proceso de integración, se constata una incipiente participación en el ámbito del Protocolo de Brasilia, y una prácticamente inexistente actividad a partir de la aprobación del Protocolo de Olivos. En suma, se puede considerar que el Mercado Común del Sur, es un proceso de integración regional contemporáneo de naturaleza intergubernamental, regulado por un conjunto de normas, dictadas por los órganos decisorios del proceso, en el marco de sus competencias y facultades, que requieren un procedimiento específico para su vigencia y aplicación, y que reconocen sus propios principios y fuentes jurídicas, al igual que los mecanismos para solucionar sus controversias y lograr su cumplimiento. Dicho esto, considero que no debe confundirse, una rama jurídica del Derecho en formación, esto es el Derecho de la Integración, con la expresión jurídica de un proceso de integración determinado (el MERCOSUR), cuya naturaleza intergubernamental o supranacional, condiciona las características del ordenamiento jurídico del proceso. No se desconoce con esta opinión, que estamos ante un fenómeno propio de la integración, a un proceso de integración regional, con principios propios, fuentes jurídicas propias, y un ordenamiento jurídico propio y especial, lo que podría considerarse la naturaleza jurídica del Derecho del MERCOSUR, es decir, objeto, método y principios propios, pero en sustancia se trata de un proceso de integración específico, que se ha venido desarrollando en forma constante, pero condicionado con un contexto político, social, económico y comercial muy variable a nivel internacional