Sección de Derecho de la Integración

Última actualización: 10/09/2026

XXXVII Congreso Argentino de Derecho Internacional Universidad Blas Pascal, Córdoba, Argentina 10 al 12 de septiembre de 2026 Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI) Sección De Derecho De La Integración XXXVII Congreso Argentino de Derecho Internacional Universidad Blas Pascal, Córdoba, Argentina 10 al 12 de septiembre de 2026

Relato La naturaleza jurídica del Derecho del MERCOSUR Relator: Jorge Fernández Reyes  

Capítulo I: El Derecho de la Integración

  1. Nociones básicas Al plantear en el objeto de este documento el análisis de la naturaleza jurídica del Derecho del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se presupone la existencia de una disciplina jurídica diversa de las actualmente reconocidas como tales y vigentes desde la teoría general del derecho para la regulación jurídica del fenómeno de la “Integración” en el marco de los “Procesos de Integración contemporáneos”, es decir, el Derecho de la Integración. Dicha circunstancia nos determina a ingresar a un análisis resumido de lo que ha sido la evolución de la visión de la “integración” a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial con la aparición del Acuerdo General de Aranceles, Tarifas y Comercio (por su sigla en inglés GATT), y las diversas modalidades de integración económico-comercial de los países miembros del GATT, hasta los actuales procesos de integración contemporáneos, y su regulación jurídica. La premisa inicial de este documento puede considerarse válida para el sector de la doctrina especializada que sostiene que el fenómeno de la integración y los procesos de integración contemporáneos desarrollados a partir del siglo XX, han alcanzado una entidad propia que justifica la configuración de una nueva disciplina jurídica. Desde esta perspectiva, el análisis de su naturaleza jurídica reviste especial importancia, en tanto constituye un presupuesto necesario para su evaluación crítica y para la consolidación de su desarrollo teórico. No obstante, debe tenerse presente que no ha existido unanimidad ni siquiera una opinión doctrinaria mayoritaria a ese respecto, sino que, por el contrario, la diversidad de opiniones y cuestionamientos ha sido la constante respecto a la existencia de una disciplina jurídica propia, regulatoria de los procesos de integración contemporáneos. Dicho esto, adquiere relevancia a los fines de este documento, analizar aquellos aspectos y elementos que, conforme a la doctrina que considera la existencia de un “Derecho de la Integración” autónomo regulatorio del fenómeno de la “integración” y de los “procesos de integración contemporáneos” a partir de un objeto, principios y método propios, y que han entendido dicha regulación de la “integración y los “procesos de integración” desde esta novedosa disciplina jurídica. y, a su vez, lo permiten distinguir de otras disciplinas jurídicas Este tema tiene su inicio en el ámbito de las relaciones internacionales entre los Estados soberanos, dado que los mismos cooperan o se integran entre sí, y por lo tanto es válido distinguir en el contenido de las mismas, en forma breve y a los efectos de este documento, entre la “cooperación” y la “integración” entre los Estados, aspectos esencialmente diferentes y que si bien puede considerarse a la cooperación como un punto de partida hacia la integración, no deben confundirse ambos aspectos. Al respecto, y con la finalidad de determinar el alcance del término “cooperación”, con relación a la “integración”, el Prof. Arbuet Vignali, señala: “La cooperación encauza la actividad conjunta de dos o más Estados que compiten entre sí y con los demás en forma más o menos intensa. Los Estados que cooperan entre sí coordinan algunas acciones de su política exterior generalmente en el campo económico-comercial o tecnológico, prestándose mutuo apoyo porque encuentran que al hacerlo obtendrán ventajas particulares para mejorar su situación internacional, pero sin que esto signifique que se integran y dejan de competir entre ellos, hasta tal punto que también se puede cooperar sólo para evitar los desgastes de una oposición demasiado violenta” . Se trata entonces, de una relación bilateral o entre varios Estados, que se desarrolla en forma inorgánica, particularmente en algunos temas o áreas, y con finalidades puntuales y específicas, y por ende no debe confundirse con la “integración” en el marco de los “procesos de integración contemporáneos”. Observado este fenómeno desde lo económico y comercial, el mismo se refiere a la mejora en el intercambio comercial, a través de la eliminación de algunas medidas en ciertos rubros, de la colaboración en áreas específicas (i.e. técnica, aduanera, etc.) y tradicionalmente no se crea una institucionalidad propia en el marco de las actividades propias de la “cooperación” entre los Estados Por su parte, la “integración” puede observarse desde distintas perspectivas teóricas y prácticas, aunque desde nuestro punto de vista y conforme a la propuesta del relato, la ubicamos dentro de la teoría general de los sistemas jurídicos de coordinación entre Estados y la adecuación de las disciplinas jurídicas que la regulan, tanto las existentes como aquellas que se han venido desarrollando y distinguiendo en su concepción y en las relaciones entre los Estados. Siguiendo con el Prof. Arbuet Vignali, al referirse a la “integración” señala que: “... existe integración toda vez que los Estados intentan un esfuerzo que trasciende la mera cooperación espontánea, y se establece un cierto grado de institucionalización formal”, y al referirse a los procesos de integración, expresa: “En general, suele agruparse dentro de la idea de la integración una serie de procesos de muy distinta intensidad, que van desde poco más allá de la cooperación circunstancial hasta la casi identificación de los intereses, siempre que ello ocurra entre Estados en el ámbito internacional, pues, habitualmente se excluye de esta idea a los procesos que ocurren en el ámbito interno de un Estados y también a los que se realizan para la formación de un nuevo Estado reuniendo a los otros que ya existían” . En suma, a nuestro criterio, y sin perjuicio de otros fundamentos que podrían relevarse al respecto, no debe confundirse “cooperación” con “integración”, así como tampoco con la simple “coordinación o colaboración” en áreas específicas de actuación entre los Estados que se desarrolla especialmente en las zonas fronterizas. La “integración” es un fenómeno de naturaleza política, dado que representa un instrumento de los Estados en el marco de su relacionamiento internacional con otros Estados en el ejercicio de su soberanía plena, y desde el punto de vista del derecho, se regula a la integración con relación a una gran variedad de procesos internacionales diferentes entre los Estados y, ello determina que el concepto jurídico de “integración” no se encuentre claramente definido. Sin perjuicio de ello, se puede citar a varios autores que han definido a la “integración y a los “procesos de integración” de carácter económico y comercial en función las distintas características en función de su grado de desarrollo o profundidad. En efecto, Bela Balassa señala que la integración “es el acuerdo entre dos o más Estados que suprimen discriminaciones entre unidades económicas nacionales.”, por su parte, Ramón Tamames afirma que “desde el punto de vista económico, la integración es un proceso.”, por último, Karl Deuch sostiene que: “integrar significa generalmente constituir un todo con las partes, es decir transformar unidades previamente separadas en componentes de un sistema coherente”. y continúa expresando “la característica esencial de cualquier sistema, debemos recordar, es un grado significativo de interdependencia entre sus componentes y la interdependencia entre dos componentes o unidades cualesquiera consiste en la probabilidad de que un cambio ocurrido en una de ellas-o una operación realizada sobre una de ellas produzca un cambio predecible en otra” Pues bien, dichos procesos de relaciones internacionales entre los Estados abarcan diversas temáticas, esto es, políticas, sociales, culturales, etc., distinguiéndose a partir del Siglo XX, los “procesos de integración económica y comercial”, en el ámbito del “libre comercio” (GATT/47) y del “sistema multilateral de comercio” (OMC/95 o GATT/94), aspectos que a nuestro criterio son la base conceptual y jurídica de la “integración económica y comercial” y los “procesos de integración contemporáneos”, y que en definitiva dan sustento fáctico y jurídico al desarrollo de una nueva disciplina jurídica. Dichos “procesos de integración contemporáneos”, se han visto enriquecidos con la ampliación de su contenido con otras “dimensiones” de la integración (i.e. social, cultural, etc.), o de una “agenda ampliada” como la ha calificado una parte importante de la doctrina especializada, pero el “cerno o núcleo” de los mismos se encuentra en la naturaleza económica y comercial en función de la existencia de un Acuerdo Preferencial de Comercio entre los Estados integrantes del proceso celebrado en el marco jurídico internacional
    Las características principales de los “procesos de integración contemporáneos”, se encuentran en que se trata de (i) procesos que necesariamente se van desarrollando en el tiempo; (ii) graduales, dado que van incorporando los instrumentos de política comercial de acuerdo a su grado de evolución, (iii) flexibles, en el sentido de que se van adecuando a las realidades de su evolución en el marco de diversos contextos nacionales, regionales e internacionales; (iv) condicionados, en función de que los contextos en que se desarrollan, tanto los de cada país, aquellos regionales o los mundiales, directa o indirectamente condicionan el desarrollo de estos procesos, (v) de una institucionalidad débil, ya que en las etapas iniciales de su desarrollo no crean una estructura orgánica sustantiva; y (vi) con un contenido que se ha venido ampliando sustantivamente, partiendo de la base de la importancia de la participación de la sociedad civil en el proceso de integración, esto es, la finalidad de lograr un fuerte entramado social que respalde el esquema de integración. Luego de la Segunda Guerra Mundial, los procesos de integración se estructuraron desde un contenido económico y comercial en el marco jurídico del GATT del año 1947, como una de las excepciones al “principio de no discriminación” entre los Estados miembros de la organización, es decir, a la no aplicación de la Cláusula de la Nación Más Favorecida y de la Cláusula del Trato Nacional. Con esa finalidad, los Estados miembros de la organización, celebran Acuerdos Preferenciales de Comercio, bajo las modalidades previstas en el artículo XXIV del GATT, es decir, los acuerdos provisionales, las zonas de libre comercio, o las uniones aduaneras, complementado su régimen a través de la “Cláusula de Habilitación” del año 1979, y continuando en la actualidad en el marco de las disposiciones de los Acuerdos de Marrakech, el Entendimiento sobre la interpretación del Artículo XXIV del GATT y la creación de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Dichos tipos o modalidades de la integración entre Estados, que se originaban y regulaban normativamente con un contenido claramente económico y comercial (i.e. Acuerdos Preferenciales de Comercio), con posterioridad en el tiempo fueron ampliando las áreas temáticas abarcadas por la “integración” ingresando en la agenda de los procesos de integración otras áreas temáticas ajenas a los temas comerciales y económicos (i.e. social, cultural, etc.), y en la profundidad del relacionamiento entre los Estados, generando nuevas modalidades de integración, que la doctrina especializada ha categorizado o clasificado como el “mercado común” y la “unión económica y monetaria”, que no son contempladas en las disposiciones regulatorias del comercio mundial del GATT/94. En consecuencia, existe un marco político de la integración propiciado por los Estados, a partir de un propósito económico y comercial que requiere un marco jurídico, es decir la necesidad de reglas jurídicas (i.e. ordenamiento jurídico) que se representa a través de los sistemas jurídicos que regulan los procesos internacionales de integración. Los procesos, mecanismos o esquemas de integración contemporáneos tienen claramente naturaleza política, porque son los Estados soberanos que resuelven en el marco de sus atribuciones y facultades jurídicas, la celebración de los Acuerdos que posibilitan la “integración” entre ellos, pero debe tenerse presente que no tienen una finalidad política, aunque tengan puntualmente referencias de contenido político. Pues bien, la “integración” del punto de vista etimológico significa “Formar las partes de un todo” o “Dar integridad a una cosa”, al igual que “Acción y efecto de integrar”, y a partir de allí, se desarrollan las distintas opciones conforme al tema en cuestión, como, por ejemplo, la integración social, cultural, racial, religiosa, etc. Por lo tanto, la integración económica y comercial ampliada en otras dimensiones, se podría definir teniendo presente las distintas características que han sido destacadas por la doctrina especializada como: “el proceso mediante el cual los Estados se relacionan desde sus economías procurando una mayor interrelación e interdependencia especialmente en los aspectos comerciales, sin perjuicio de otras dimensiones que se han ido incorporando, y que va adquiriendo distintos niveles de profundidad y desarrollo de acuerdo con los objetivos planteados por los Estados.”
  2. El Derecho de la Integración A partir de la noción de “integración” y el desarrollo de los “procesos de integración contemporáneos” de contenido económico y comercial, surge la necesaria regulación jurídica de las relaciones internacionales mediante los cuales se expresan dichos mecanismos de integración, conforme a su grado de desarrollo y profundidad, y ello en los distintos instrumentos de política que se aprueban en dicho marco de relacionamiento, esto es, la institucionalidad orgánica y normativa del esquema de integración. La regulación jurídica señalada anteriormente, se fundamenta en tres aspectos que consideramos sustantivos a los fines de la necesidad de una disciplina jurídica autónoma o propia para regular el fenómeno de la “integración” en los términos concebidos y desarrollados anteriormente. En efecto, en primer lugar, (i) en la constatación de que estamos ante una realidad “diferente y diferenciable”, esto es, la “integración económica y comercial” que representa el “objeto” de la misma, y ello sin perjuicio de las dimensiones que se han ido incorporando fluidamente en los procesos de integración contemporáneos; en segundo lugar (ii) que se han venido desarrollando en el marco de dichos procesos de integración una institucionalidad orgánica (i.e. estructura orgánica) propia y diferente a la existente en los Estados Parte o Miembros, y especialmente un ordenamiento jurídico propio producto de la actividad de los órganos creados en el marco del proceso de integración (i.e. derecho derivado) que complementa las normas internacionales que requirió su creación (i.e. derecho originario), y por último, (iii) la inexistencia de una disciplina jurídica vigente que sea adecuada para la regulación jurídica de la “integración” en el desarrollo de los “procesos de integración contemporáneos”. Es a partir de estas consideraciones, que la valoración o trascendencia de esta realidad, sea tal que justifique un desarrollo normativo, doctrinario, jurisprudencial y hasta académico, que trascienda los límites de las disciplinas jurídicas existentes y vigentes en la actualidad. Lo expuesto anteriormente, a nuestro criterio nos permite plantear el origen de una nueva rama jurídica del Derecho que atienda el fenómeno descripto, en base a principios y valores propios en la consideración jurídica del fenómeno de la “integración”, y que en definitiva permite considerar válidamente una autonomía científica, legislativa, jurisdiccional y hasta didáctica propia de la disciplina jurídica. Al respecto, no puede desconocerse, como lo ha señalado acertadamente MIDON, que la matriz de la integración se encuentra en las Constituciones de los Estados integrantes del proceso de integración, dado que allí se encuentra el fundamento jurídico por el cual un Estado ingresa a un esquema de integración, no solo en cuanto a su habilitación a participar o formar parte de un proceso de integración, sino también al alcance y grado de su participación, por lo que podemos señalar que en esta instancia la disciplina jurídica que regula a la “integración” a los efectos de la participación de un Estado en un “proceso o esquema” de integración es el Derecho Constitucional . Algo similar, le corresponde al Derecho Internacional Público, y al Derecho de los Tratados , en función de que a través de los Tratados se regulan las relaciones internacionales entre Estados, y naturalmente son los Tratados el instrumento jurídico mediante el cual se crean los procesos de integración, y por ende forman parte de la regulación jurídica de dicha disciplina. Otras corrientes doctrinarias consideran al Derecho de la Integración como una rama del Derecho Internacional Público que comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones externas de los Estados en el marco de un tipo de sociedad internacional, a los efectos de que puedan coordinar sus esfuerzos cooperando entre sí o integrándose sin llegar a etapas más profundas de esos procesos, es decir, en las etapas que consideran más simples o menos complejas, porque en este último caso, se inclinan por una nueva disciplina jurídica, que individualizan como Derecho Comunitario La consideración de que la integración como fenómeno político, económico, comercial y social del punto de vista de su regulación jurídica, es asunto del Derecho Comunitario, ha sido sostenida por parte de la doctrina, en el entendido de que las características relevantes del régimen jurídico de los procesos de integración supranacionales o comunitarios (i.e. primacía de la norma, aplicabilidad inmediata, y efecto directo) son las características de dicha disciplina jurídica Es a partir de esta constatación, que una parte muy importante de la doctrina especializada, manifiesta que si bien el Derecho Internacional Público (en adelante indistintamente DIP) clásico no consideraba las relaciones económicas y comerciales entre los Estados las que quedaban libradas al poder de negociación de los Estados, el DIP contemporáneo comienza a interesarse por las relaciones económicas entre Estados, y la doctrina internacionalista las considera como un nuevo capítulo dentro del DIP. Es más aún, se ha desarrollado una modalidad regulatoria dentro del DIP, individualizada como el Derecho Económico Internacional, que se define como el conjunto de reglas del DIP que serían aplicables a la producción y el intercambio de bienes y servicios Lo interesante de esta propuesta se basa en distinguir, el Derecho Internacional Clásico en tanto su objetivo principal es delimitar las jurisdicciones de los Estados y regular sus relaciones en el plano político no considerando las relaciones económicas y comerciales entre los Estados que quedaban libradas al poder de negociaciones de los Estados individualmente y en el marco del GATT/47, del Derecho Internacional Contemporáneo que comienza a interesarse por las relaciones económicas entre Estados, introduciendo esta temática como un capítulo del DIP. El Derecho Económico Internacional, comprendería un conjunto de reglas del DIP que serían aplicables a la producción y al intercambio de bienes y servicios, superando el principio de igualdad soberana y jurídica de los Estados, admitiendo la desigualdad radical entre categorías de países según su desarrollo económico y social. El objeto se encontraría en lograr atenuar o hacer desparecer esas desigualdades en el plano económico y social, con un ordenamiento jurídico que someta a las relaciones económicas internacionales a normas que respondan a principios de una mayor política distributiva. Su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas (NNUU), en cuanto promueve el desarrollo económico y social de todos los Estados para asegurar las relaciones pacíficas mediante la cooperación y la asistencia técnica, y financiera. Asimismo, se invoca la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados aprobada por la Asamblea Geneal de NNUU del año 1974. La relación entre el DIP y el Derecho de la Integración debe observarse – a nuestro criterio – desde el objeto de las disciplinas en cuestión, principalmente para determinar si la “integración” o los “procesos de integración contemporáneos” son pasibles de ser regulados por el DIP o requieren una nueva disciplina jurídica para su regulación jurídica. Lo que está claro, es que el DIP regula los derechos y los deberes de los Estados desde su soberanía, y deber de no intervención, donde se incluye la soberanía económica y comercial sin perjuicio de su orientación solidaria, así como el deber de someter los conflictos a un Tribunal imparcial previo agotamiento de los recursos internos, sin perjuicio de la aplicación del derecho nacional. Sobre las características del DIP que hemos resumido excesivamente, la doctrina especializada ha estudiado las relaciones con otras disciplinas en general y en particular con los nuevos fenómenos internacionales (i.e. acuerdos regionales, grupos de países, mega acuerdos, etc.) . Por lo tanto, y en el marco de las consideraciones precedentes, se encuentra el reconocimiento del Derecho Comunitario en tanto conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones entre Estados soberanos u Organizaciones Supranacionales, involucrados en procesos de integración profundos (comunitarios) tanto del punto de vista orgánico como normativo, y se considera que las modalidades de integración que no alcanzan dicho grado de integración, son válidamente reguladas por el DIP o en su caso y para un sector importante de la doctrina por un incipiente Derecho de la Integración. Las posturas antes referidas, han sido objeto de análisis por parte de la doctrina especializada, y han derivado en múltiples y distintas posiciones, desde los negadores del Derecho Internacional Público en el ámbito de la “integración”, de aquellos que aceptan la naturaleza jurídica del Derecho Internacional Público pero consideran que las características del mismo hacen imposible fundar el sistema y por lo tanto dicha tarea le corresponde a la filosofía del derecho; o los que se encuentran con la necesidad de fundar el sistema en base a distintas concepciones (i.e. iusnaturalismo, positivismo, etc.). Estas corrientes doctrinarias tienen un valor muy importante en el análisis del tema de la naturaleza jurídica de la disciplina jurídica que regula los procesos de integración contemporáneos, y con ello nos estamos refiriendo a los esquemas de integración de origen económico y comercial, y en los que han ingresado nuevas dimensiones en la integración entre los Estados. Volviendo a los tres aspectos, a que hicimos referencia anteriormente, desde nuestro punto de vista, queda claro la existencia de una “nueva realidad diferente y diferenciable” de otros fenómenos a partir de los esquemas de integración regional de carácter económico y comercial contemplados por el GATT/47, la Cláusula de Habilitación de 1979 y la OMC, al igual que la existencia de un “ordenamiento jurídico propio” en el marco de dichos esquemas de integración, con la creación de órganos propios (i.e. intergubernamentales o comunitarios), y de normas jurídicas propias emanadas de los órganos del esquema de integración (i.e. que requieren incorporación o no, y supranacionales), que ha generado una doctrina y jurisprudencia específica vinculada a los mecanismos o procesos de integración contemporáneos. La tercera cuestión es determinar la existencia o inexistencia de una rama jurídica que permita regular adecuadamente este nuevo fenómeno en el marco de su desarrollo actual y su proyección futura. Al respecto, ya hemos mencionado aquellas disciplinas jurídicas que forman parte del nacimiento de los “procesos de integración contemporáneos”, es decir el Derecho Constitucional (i.e. las disposiciones de las Constituciones Nacionales de los Estados Parte o Miembros) y Derecho Internacional Público y el Derecho de los Tratados (i.e. los Tratados y su forma de aprobación en el ámbito nacional de los Estados Parte o Miembros). La especificación de un Derecho de la Integración en el conjunto de la teoría general del derecho plantea los problemas que surgen cuando alguna disciplina comienza a cobrar vida propia, separándose de las restantes, en función de su “objeto” regulatorio, y allí es donde la doctrina procura determinar el objeto material propio, al igual que un conjunto de normas propias, el método y los principios propios que den mérito o justifiquen la existencia de una disciplina jurídica autónoma del derecho, y complementariamente para algunos autores los valores que se encuentran incorporados a la disciplina jurídica. A partir de esas premisas, varias han sido las definiciones y los fundamentos que la doctrina especializada ha dado sobre el “Derecho de la Integración" donde destaco los trabajos de MIDON y RUIZ DIAZ LABRANO . Inicialmente la referencia es al Derecho en una visión estática como “un conjunto de normas jurídicas vigentes en una determinada época y país regulatorias de determinados fenómenos o realidades sociales”. En una visión dinámica, podría considerarse como “el sistema institucional en el que la conducta de los hombres y las relaciones de éstos entre sí y con la naturaleza, así como las relaciones con las organizaciones políticas, económicas, culturales y sociales, se regulan valorando los hechos – según normas – en una implicación indisoluble de los valores, los hechos y las normas captadas por organizaciones humanas (parlamentos, administración, justicia) con el propósito de lograr la convivencia pacífica entre los hombre.” La “integración” es a la vez, un fenómeno de hecho y un fenómeno jurídico, ubicado en un contexto nacional e internacional, y en donde se encuentran involucrados varios aspectos: políticos, económicos, comerciales, sociales y culturales. Modernamente, la “integración” o los “procesos de integración” se han desarrollado, como una “alternativa de desarrollo” producto de la asociación entre Estados desarrollados o en desarrollo, o como una “modalidad” para enfrentar a la globalización para los países de menor desarrollo. También ha sido vista, como un “instrumento de unión y desarrollo regional” para alcanzar el progreso con justicia social, a distinto niveles. La vinculación entre la ”integración”, y el desarrollo jurídico del tema, tanto desde las disciplinas jurídicas existentes, o teniendo presente a esta nueva rama del derecho “en formación” o “sui generis” con estrecha vinculación con otras ramas del derecho, nos demuestra la existencia de un fenómeno novedoso, diferente y diferenciable, esto es la integración y los procesos de integración contemporáneos, que desde su concepción y desarrollo generan un ordenamiento jurídico (i.e. conjunto de normas propio y autónomo) a partir de una estructura orgánica particular y propia, que propicia la conformación de una nueva rama jurídica del Derecho. Si bien el fenómeno de la integración reconoce la existencia de modalidades diversas, como ya hemos señalado, deben distinguirse aquellas cuyo marco jurídico se encuentra en las disposiciones del GATT/47 y la Cláusula de Habilitación del año 1979 que comprende a los acuerdos provisionales, las zonas de libre comercio y las uniones aduaneras, de aquellas que la doctrina ha elaborado conforme a la institucionalidad normativa y orgánica, en modalidades más profundas y complejas como el mercado común, y la unión económica y monetaria, cuyo marco jurídico es producto del relacionamiento internacional de los Estados Miembros del mecanismo de integración. Lo cierto es que, en forma independiente al grado de desarrollo y profundidad de cada modalidad en sus inicios, generalmente estamos ante en un “proceso evolutivo” y “gradual”, que en cada etapa genera un ordenamiento particular conforme a la modalidad en cuestión y a la etapa en que se encuentra, así como que no es posible encontrar modalidades perfectas en cuanto a los instrumentos de políticas comercial que caracterizan a cada una de ellas en forma teórica. Esto nos lleva a incorporar dentro de esta nueva disciplina jurídica, cuyas características, principios y valores se desarrollan por la doctrina, tanto al conjunto de normas jurídicas que regulan un proceso de integración que se desarrolla entre dos o más países con la finalidad de integrarse en términos económicos y comerciales, y eventualmente otras dimensiones, en forma independiente del alcance o profundidad en cuanto a su interrelación, y de esa forma, ingresa a la misma tanto los procesos de integración intergubernamentales, como aquellos de carácter comunitario, cada uno con sus especiales características. Por lo tanto, y en base a lo expresado anteriormente, el Derecho de la Integración, sería el “conjunto de normas jurídicas destinado a regular cualquier tipo de proceso de integración contemporáneo.”, distinguiendo en su concepción inicial el marco jurídico derivado del GATT/47 y la Cláusula de Habilitación del año 1979 (v.g. Acuerdos Preferenciales de Comercio), y la elaboración normativa posterior en el tiempo conforme al grado de profundidad del proceso de integración, y el ordenamiento jurídico que regula el proceso de integración (i.e. políticas sectoriales, relacionamiento externo, libertades, etc.) desde el Derecho Originario y el Derecho Derivado. Ante la afirmación realizada anteriormente, que supone el reconocimiento de una nueva disciplina jurídica “en formación”, es necesario abordar aspectos básicos, para fundar una suerte de autonomía científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica, sobre la base de la existencia de un objeto, método y principios propios . Parece claro que un proceso de integración tiene un objeto específico y un fin determinado, y en el marco jurídico que lo regula desde sus inicios contiene tres presupuestos básicos: (i) político, en la existencia de un sistema democrático en los Estados intervinientes; (ii) económico y comercial, a través de la integración regional o internacional en base a “acuerdos preferenciales de comercio” (“APC”) conforme al marco jurídico del “libre comercio” (GATT/47) y el “sistema multilateral de comercio” (OMC – GATT/94) visto anteriormente; e (iii) institucional, en la organización del proceso, desde la institucionalidad orgánica, es decir, la estructura orgánica del esquema de integración. Con relación al “objeto” de la disciplina jurídica, ya lo hemos desarrollado ampliamente, como el fenómeno diferente y diferenciable de la “integración” y de los “procesos de integración contemporáneos” en sus distintas modalidades que se han venido desarrollando a partir de las normas del GATT/OMC, y las dimensiones que se han venido incorporando por parte de los Estados Parte o Estados Miembros de dichos esquemas de integración. El “método” es considerado por la doctrina como el conjunto de criterios y procedimientos utilizados para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que forman parte del contenido de una disciplina jurídica desde su concepción filosófica, y en ese sentido, en el Derecho de la Integración – a nuestro criterio – el método se debe desarrollar a partir de los hechos, esto es, la integración y los procesos que desarrollan este fenómeno por parte de los Estados, dado que se trata de delimitar el objeto de análisis. Varias son las alternativas que la doctrina ha ensayado en ese sentido, desde los métodos jurídicos, sociológicos, históricos, entre otros, no obstante lo cual, parece resultar de suma complejidad desarrollar el análisis desde una sola posición o modelo, dadas las características del fenómeno en cuestión, lo que determina una suerte de utilización de varios de ellos, en consonancia con la finalidad antes descripta, vale decir, la delimitación del objeto de estudio, y la normativa que lo regula en sus diversas instancias de su desarrollo, entendido está a partir de la habilitación y aprobación en el ámbito interno de cada Estado, su finalidad, y su desarrollo desde un proceso intergubernamental o supranacional. Dentro de los “principios” que pueden ser invocados en el marco jurídico de esta disciplina jurídica en formación, encontramos, en primer lugar, la voluntad (i.e. voluntad asociativa) de los Estados Parte o Miembros de ingresar a un régimen jurídico regulatorio de sus relaciones recíprocas en las áreas que consideren conveniente o necesario, y conforme a lo dispuesto en las respectivas Constituciones nacionales, suscriben un documento constitutivo fundacional de acuerdo a los mecanismos previstos por el Derecho Internacional Público. En segundo lugar, dicha voluntad asociativa de los Estados Parte o Miembros se expresa en la finalidad de lograr un fin común en base a intereses comunes, a cuyos efectos crean una institucionalidad orgánica y normativa, adecuada a sus propósitos y posibilidades jurídicas. En tercer lugar, la inexistencia de “reservas” por los Estados Parte o Miembros dado que una previsión en ese sentido implicaría una facultad o potestad que no sería aceptable en el marco jurídico regulatorio de un proceso de integración, aspecto que lo distingue del DIP. La doctrina señala que el DIP procura un equilibrio entre los intereses contrapuestos de los Estados, e impulsa la cooperación, sin perjuicio de la igualdad soberana adoptando reglas generales, mientras que el Derecho de la Integración, según veremos seguidamente, se orienta a la búsqueda de intereses y objetivos comunes entre los Estados Parte, por su naturaleza asociativa, adoptando reglas que en última instancia se dirigen a los ciudadanos en particular. Asimismo, podemos referirnos como principios a la “gradualidad” en la integración, a través de la implementación progresiva de los instrumentos para lograr el cumplimiento de los fines o propósitos establecidos en el acto constitutivo, en base a la “igualdad” entre las Partes, sin perjuicio de la consideración de la excepcionalidad cuando esta corresponde por las características del Estado en cuestión, y la “reciprocidad” entre las partes, sin perjuicio nuevamente del trato especial y diferenciado cuando así corresponda por las condiciones negociadas en su oportunidad. Por último, y en una referencia puntual, entendidas éstas, como los métodos de creación y verificación de una norma, esto es, los medios por los cuales una regla de conducta entre Estados llega a cobrar validez jurídica, nos remitimos a las tradicionales fuentes que informan estos procesos de integración y que han sido referidos en este documento. Existen varios temas adicionales que requieren un análisis en profundidad por parte de la doctrina especializada, dentro de los que se destaca, la relación del ordenamiento jurídico emanado de los órganos creados en el marco del proceso de integración con el ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados Parte o Estados Miembros, y que forma parte del marco jurídico regulatorio que le corresponde al Derecho de la Integración, tanto en el ámbito de los procesos de integración intergubernamentales como comunitarios.
  3. Resumen La nueva realidad política internacional principalmente desde los aspectos económicos y comerciales a partir del Siglo XX y específicamente luego de finalizada la Segunda Guerra Mundial, es la que determina la aparición del GATT/47 creando el marco jurídico del “libre comercio” a nivel mundial (i.e. por los países signatarios del Acuerdo Provisional) basado en varios principios de regulación del comercio de bienes o mercancías en los aspectos arancelarios (posteriormente se incluyeron otros rubros, servicios, propiedad intelectual, etc. principalmente en las Rondas de Negociaciones Multilaterales entre los Estados miembros.), fundamentalmente en el “principio de no discriminación” entre el comercio entre los Estados signatarios del Acuerdo, que implicaba, la aplicación de la “Cláusula de la Nación Más .favorecida” y la “Cláusula del Trato Nacional”. La “integración” o los “procesos de integración” surgen como excepciones al principio de no discriminación, admitiendo la celebración de “Acuerdos Preferenciales de Comercio”, en las modalidades previstas en el artículo XXIV del GATT/47 y en el Entendimiento sobre la interpretación del Artículo XXIV, que también fueron reguladas por la Cláusula de Habilitación del año 1979, esto es, los acuerdos provisionales, las zonas de libre comercio, y las uniones aduaneras. Estos procesos de integración fueron incorporando en su desarrollo, otras dimensiones o ampliando la agenda de temas que forman parte de su contenido temático en el ámbito del esquema de integración (i.e. políticas, sociales, culturales, etc.), transformándose en los denominados “procesos de integración contemporáneos” organizados en formas simples o de suma complejidad. Tanto en unas como en otras modalidades, se crea una “institucionalidad orgánica” y una “institucionalidad normativa” del “esquema de integración”, que indudablemente encuentra su nacimiento y desarrollo desde las normas propias de la Constitución de cada Estado Parte o Miembros (i.e. Derecho Constitucional), y los Tratados constitutivos y Protocolos Adicionales que crean a los mecanismos de integración (i.e. Derecho Internacional Público y Derecho de los Tratados), y tratándose de procesos de integración económico y comercial, de acuerdo con la reglas del comercio mundial (GATT/47 y GATT/94). En los procesos intergubernamentales, se realiza mediante el procedimiento de incorporación de las normas al ordenamiento jurídico nacional de cada Estado Parte en cuanto sea necesario, y en los procesos comunitarios o supranacionales mediante la cesión de competencias de los Estados miembros a órganos supranacionales. De este proceso constructivo surge - a nuestro criterio - como un fenómeno propio del punto de vista jurídico el Derecho de la Integración, en tanto ordenamiento jurídico que comprende tanto a los procesos de naturaleza intergubernamental como aquellos de carácter supranacional o comunitario . En sustancia se trata de un ordenamiento jurídico propio y particular, esto es, un conjunto de normas que regulan un proceso o esquema de integración, y que reconocen sus propias fuentes jurídicas, con órganos específicos, con sus competencias y atribuciones establecidas, con un procedimiento para el dictado de estas, su vigencia y aplicación, al igual que aquellos instrumentos para poder propiciar su cumplimiento y sancionar su incumplimiento en sede jurisdiccional. Del punto de vista doctrinario, no podemos desconocer que una parte muy importante y prestigiosa de la doctrina especializada, se inclina por considerar que la rama jurídica aplicable a los procesos de integración de organización simple es el Derecho Internacional (Público y Privado), o el Derecho Económico Internacional como rama del DIP, o también el Derecho de Integración, y para aquellos más complejos, se aplicaría el Derecho Comunitario. Desde nuestro punto de vista, pensamos que cuando nos referimos al Derecho de la Integración, estamos ante una nueva disciplina jurídica (en formación), que tiene un objeto propio (i.e. la integración en los procesos de integración contemporáneos en general); un ordenamiento jurídico propio y específico (conjunto de normas regulatorias del objeto del proceso), con principios propios que lo alejan de otras disciplinas jurídicas, sin obviar la necesaria participación del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional Público en su concepción y constitución, y que como tal, admite en su contenido desde la institucionalidad orgánica y normativa, tanto aquellos procesos de integración simples o de mediana complejidad que se caracterizan por tratarse de procesos de carácter intergubernamental, como aquellos de mayor complejidad que se caracterizan por su carácter comunitario o supranacionales . Por lo tanto, a nuestro criterio se trata de una rama autónoma del Derecho, una disciplina jurídica nueva o novedosa, que hemos catalogado o caracterizado como “en formación”, en la que se puede reconocer una realidad diferente y diferenciable, con un importante conjunto de normas propias, fuentes propias, una doctrina especializada y una jurisprudencia importante, y que a su vez no es contemplada adecuadamente por ninguna de las disciplinas jurídicas existentes y vigentes en la actualidad, y es más aún, es posible diferenciarla por sus características propias. En suma, el Derecho de la Integración, independientemente de la profundidad de los procesos de integración que regula, tiene un orden jurídico propio, diverso y autónomo de origen internacional aplicable entre los Estados que conforman dicho proceso, y que, de acuerdo con la modalidad adoptada, deberá incorporarse a los ordenamientos jurídicos de los Estados que lo integración, o tendrá primacía sobre dichos ordenamientos y aplicación inmediata y directa. Capítulo II: La naturaleza jurídica del Derecho del MERCOSUR
  4. Nociones básicas A partir de las consideraciones desarrolladas en el Capítulo I de este documento, corresponde en el presente Capítulo ingresar al análisis de la naturaleza jurídica del Derecho del MERCOSUR. El Mercado Común del Sur (MERCOSUR), es un proceso de integración contemporáneo de carácter regional, fundado por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay por medio del Tratado de Asunción el 26 de marzo de 1991, con el objetivo de constituir un “mercado común” al 31 de diciembre de 1994, según surge de lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Tratado
    A título ilustrativo, corresponde señalar que en el marco jurídico del MERCOSUR y específicamente en lo que refiere a la estructura orgánica institucional, se ha incorporado a través de varias Decisiones del Consejo del Mercado Común, la figura de los “Estados Asociados”. Esta condición de “Estado Asociado”, se encuentra vinculada a la necesaria suscripción de un Acuerdo de Alcance Parcial con el MERCOSUR por parte de terceros países de la ALADI, con un contenido comercial y/o económico, pero sin ingresar a la condición de Estado Parte, Al respecto, se reconocen dos modalidades de participación de los Estados Asociados, en función del Acuerdo suscrito ante la ALADI, y se trata de aquellos que ingresan en esta categoría conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1 de la Decisión CMC No. 18/04 (en la redacción dada por el artículo 1 de la Decisión CMC No. 11/13, y aquellos que ingresan de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 de la Decisión CMC No. 18/04 (en la redacción dada por el artículo 1 de la Decisión CMC No. 11/13). La condición de Estados Parte como fundadores y la de Estados Asociados debe distinguirse de la regulación de la “adhesión” de nuevos Estados Parte mediante negociaciones al MERCOSUR, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Tratado de Asunción régimen que se encuentra restringido a los demás países miembros de la ALADI
    El Mercado Común del Sur (MERCOSUR) es un esquema de integración que se inicia formalmente con la decisión política de los gobiernos de los Estados Parte fundadores del esquema de integración en participar en un proceso de integración regional conforme a las facultades y atribuciones de sus respectivas Constituciones nacionales respecto al alcance y profundidad de los compromisos que pueden asumir en el marco jurídico de un mecanismo de integración regional . Dicha premisa adquiere suma relevancia porque determina el modelo de integración posible del punto de vista constitucional, esto es, si se trata de un proceso de naturaleza intergubernamental o de un proceso de integración supranacional o comunitario, y ello condiciona la naturaleza del ordenamiento jurídico que lo regula a partir de su constitución. Se trata de dos modelos de integración distintos en sus características, y en ellos se determinan el alcance y profundidad de la “integración” entre las partes, esto es, la institucionalidad orgánica y normativa del esquema de integración regional, y como afirmamos, la naturaleza jurídica del derecho que lo regula. Esta consideración inicial, ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina regional con distintas opiniones al respecto, es decir, si las facultades y atribuciones de las respectivas Constituciones de los países fundadores los habilitan para ingresar en un proceso de integración de carácter o naturaleza supranacional o intergubernamental. Desde nuestro punto de vista, hemos afirmado en cátedra y doctrina, que, en los Estados fundadores del Mercado Común del Sur en ocasión de la suscripción del Tratado de Asunción, no existía previsión constitucional que los habilitara a participar en un proceso de integración de carácter supranacional o comunitario Sin embargo, corresponde señalar que existe una prestigiosa doctrina regional, que considera que la alternativa de la participación comunitaria o supranacional de los Estados fundadores en ocasión de la firma del Tratado de Asunción era posible conforme a los textos constitucionales de dichos países. En ese sentido, PEROTTI, desarrolla este aspecto en profundidad con importante fundamentación al igual que CORREA FREITAS, VIERA. y PAOLILLO con relación a la República Oriental del Uruguay
    Con relación a este punto, y sin perjuicio de las reformas constitucionales de los años 1992 y 1994 por parte de la República del Paraguay y de la República Argentina, donde se admite la participación de estos países en procesos de integración regionales de carácter supranacional bajo ciertas condiciones, no hay unanimidad en la doctrina acerca de las posibilidades de la República Federativa de Brasil y la República Oriental del Uruguay de integrar un proceso de carácter supranacional conforme a sus respectivos textos constitucionales, los que no han sido modificados desde el año 1991. Independientemente de las consideraciones precedentes, los países fundadores ingresaron al MERCOSUR en el marco de un proceso de integración intergubernamental, y dicha característica se ha mantenido hasta la actualidad, siendo – a nuestro juicio – la excesiva consideración de lo intergubernamental en el desarrollo del mismo, y la resistencia a aceptar algunas alternativas comunitarias válidas normativamente, lo que ha conspirado contra una mayor profundidad y desarrollo del MERCOSUR, en tanto proceso de integración regional que debe transitar desde una “integración negativa” a una “integración positiva”, Por lo tanto, la primera característica del Mercado Común del Sur en tanto proceso de integración regional de acuerdo con lo dispuesto por los cuatro Estados fundadores en el año 1991, y desde nuestra opinión conforme a sus disposiciones constitucionales, es su “naturaleza intergubernamental”, y ello determina la “institucionalidad orgánica” y la “institucionalidad normativa” del mecanismo de integración desde su nacimiento hasta la actualidad, por ende, la naturaleza y las características del orden jurídico que lo regula. Antes de analizar las derivaciones de la naturaleza intergubernamental y su directa relación con la naturaleza del Derecho del MERCOSUR, a nuestro criterio, corresponde señalar en segundo término que, en su origen su contenido y propósito es de naturaleza económica y comercial, y ello se desprende claramente del Tratado de Asunción y sus Anexos. Esto nos lleva a visualizar al MERCOSUR en el marco jurídico del GATT/47 como una de las modalidades exceptuadas de la aplicación del principio de no discriminación, que se encuentra establecido – como vimos en el Capítulo I – en el artículo XXIV del GATT y luego en la Cláusula de Habilitación de 1979, y que se ubica inicialmente como una zona de libre comercio, y que procura en un proceso gradual y evolutivo, convertirse en una unión aduanera para culminar finalmente como un mercado común. El GATT/47 vigente al momento de constitución del MERCOSUR, se estructura sobre la base del libre comercio (i.e. en materia arancelaria en su concepción inicial, ampliada posteriormente en sucesivas Rondas de Negociaciones Comerciales) entre sus Estados miembros, y ello en función de la aplicación de distintos principios, dentro de los cuales se destaca como esencial y fundamental, el principio de no discriminación, que se representa mediante la aplicación de la “cláusula de la nación más favorecida” y la “cláusula del trato nacional” La “cláusula de la nación más favorecida” los países miembros del GATT/47, dispone que cualquier ventaja, favor, provecho, privilegio o inmunidad, concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o destinados o a ellos destinado, mientras que por la cláusula del trato nacional se dispone que una vez que un producto importado haya ingresado al mercado y ha cumplido con el pago de los derechos de aduana, reviva un trato no menos favorable que el otorgado a los productos nacionales similares.” Este régimen general del GATT del año 1947 consagra diversas excepciones en su aplicación, esto es, a título de ejemplo, las “excepciones generales” establecidas en el Artículo XX relacionadas con la moral pública, salud y vida, etc., y en el Artículo XXI respecto a la. seguridad nacional. Con relación a los aspectos comerciales y económicos vinculados con el “libre comercio”, en el Articulo XXIV se regulan los acuerdos provisionales, las zonas de libre comercio y las uniones aduaneras. Este artículo que contemplaba a las modalidades de integración exceptuadas del “principio de no discriminación”, luego fue objeto de una regulación adicional a través del “Entendimiento relativo a la Interpretación del Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” en ocasión de la aprobación de los Acuerdos de Marrakech que crean la Organización Mundial de Comercio (OMC) en el año 1994. Las excepciones referidas tenían como finalidad la constitución de “acuerdos económicos y comerciales” entre Estados miembros del GATT/47 y luego del GATT/94, en los cuales, el comercio entre ellos estuviera exceptuado de la aplicación del principio de no discriminación, esto es, que no se produjera la extensión de los beneficios arancelarios otorgados entre sí, a terceros países miembros de la organización. Las modalidades previstas, esto es, los acuerdos provisionales sobre preferencias arancelarias, las zonas de libre comercio y las uniones aduaneras, se describen y por lo tanto su régimen aplicable y sus características se encuentran en el Artículo XXIV y en el Entendimiento sobre la Interpretación de la Cláusula XXIV
    Pues bien, el Anexo I del Tratado de Asunción contiene un Programa de Liberación Comercial, que incluye un programa de desgravación progresivo, lineal y automático de aranceles en beneficio de los productos comprendidos en el aniversario arancelario existente entre los países integrantes del bloque, que se complementa del punto de vista de los instrumentos de política comercial, con los Anexos II sobre Régimen General de Origen y IV sobre Cláusulas de Salvaguardia. Dadas las observaciones planteadas desde el GATT/47 a la presentación del MERCOSUR como una excepción al régimen general por el mecanismo de los países en desarrollo, los Estados fundadores, que a su vez eran miembros de la ALADI, ingresaron el Tratado de Asunción y sus Anexos en el marco regulatorio de la excepción prevista en el Tratado de Montevideo de 1980 (constitutivo de la ALADI), de los Acuerdos de Alcance Parcial. En consecuencia, el MERCOSUR se aprueba mediante el Acuerdo de Alcance Parcial No. 18 en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) en la modalidad de Acuerdo de Complementación Económica, y a partir de allí se han venido aprobando sucesivos Protocolos Adicionales a dicho Acuerdo de Alcance Parcial, lo que implica la aplicación del régimen del Tratado de Montevideo de 1980 en lo que respecta a dichos instrumentos jurídicos, y que conforman a su vez parte del ordenamiento jurídico del MERCOSUR. El MERCOSUR nace con una finalidad explícita, esto es, constituir un “mercado común”, es decir, como ha dicho GROS ESPIELL, el Tratado de Asunción no lo crea, determina que es su objetivo y que la finalidad es logar su constitución. Dicho esto, corresponde señalar que el “mercado común” es una de las modalidades desarrolladas por la doctrina especializada, como una forma de integración profunda entre Estados, que comprende, además de las características necesarias para configurar una zona de libre comercio y una unión aduanera, incorpora la unión económica y monetaria, y la seguridad y la política exterior. Así es que la doctrina especializada, además de las categorías en función del grado de profundidad de los mecanismos de integración, las ordena en función de los instrumentos de política comercial que resultan necesarios para conformar una modalidad de integración siguiendo lo dispuesto en el GATT/94, y le incorpora otros aspectos además de los instrumentos de política comercial (i.e. propios del mercado común o la unión económica y monetaria), al igual que utiliza la institucionalidad orgánica en su clasificación de las modalidades de integración. En consecuencia, y siguiendo la clasificación tradicional siguiendo los instrumentos de política comercial, se encuentran: (i) un área (territorio aduanero) de preferencias arancelarias (limitada en términos cualitativos y cuantitativos); (ii) una zona (territorio aduanero) de libre comercio, que implica la liberación arancelaria de lo esencial del comercio reciproco entre los Estados Parte del esquema de integración regional, y la eliminación o limitación de las medidas y restricciones no arancelarias; (iii) una unión aduanera, que se conforma a partir de la plena configuración de la zona de libre comercio, y que comprende un único territorio aduanero entre los Estados Parte, lo que implica necesariamente para su conformación la existencia de un arancel externo común, un Código Aduanero común, y la inexistencia de un doble cobro de la tarifa aduanera. La categorización del GATT/94, esto es lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT/47 y el “Entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” (en adelante indistintamente el Entendimiento”) aprobado en el marco de los Acuerdos que crean la OMC en el año 1994, respecto de las excepciones de carácter económico y comercial a la aplicación del principio de no discriminación, se desarrolla a partir de la noción de “territorio aduanero”, entendido éste como: “.. aquel que aplica un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte sustancial de su comercio con los demás territorios de las Partes contratantes.” (numeral 2 del Artículo XXIV en la redacción dada por el Entendimiento). Pues bien, a partir de esta definición, el Articulo XXIV y específicamente el Entendimiento, en literal a) del numeral 8 del Artículo XXIV se señala que la “unión aduanera”, es la sustitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio, de manera que: i) los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales sean eliminados – salvo las excepciones autorizadas - respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión, o al menos en lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios. Mientras que en el literal b) del numeral 8 del Artículo XXIV se señala que la “zona de libre comercio”, es un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminan los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales – excepto las autorizadas – con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de la dicha zona de libre comercio. Como complemento de la regulación de estas modalidades de integración en el párrafo 6 del Artículo XXIV y el Entendimiento, se establece el “examen” de las zonas de libre comercio y las uniones aduaneras (numeral 7 y siguientes), sobre la base de la creación de comercio y que no produzcan desviación de comercio. Con relación a la institucionalidad orgánica de estas modalidades, el GATT/94 no adopta posición alguna, y los requerimientos y necesidades serán cuestión de cada una de las modalidades, aunque parece que cuanto más importante y profundo sea el grado de relación entre los Estados Parte, la estructura institucional guardar relación en cuanto a su importancia y profundidad, pudiendo llegar hasta la conformación de órganos permanentes y comunitarios. La doctrina ha incorporado dentro de las modalidades de integración, la del (iv) mercado común y la (v) de la unión económica y monetaria, cuyas características responden a criterios de cada uno de los autores que ha incursionado en el tiempo, y que son bastante coincidentes entre sí. En ese sentido, la noción de “mercado común” se encuentra en un área de libre comercio, donde se ha logrado la eliminación de las trabas arancelarias y las medidas y restricciones no arancelarias, la eliminación de las restricciones y trabas al intercambio y circulación de bienes, servicios, personas y factores productivos, la existencia de una política comercial común y aduanera común ante terceros países, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la armonización legislativa. Del punto de vista de su estructura orgánica, supone la existencia de órganos comunitarios o supranacionales para el cumplimiento de los objetivos del esquema de integración, al igual que un sistema de solución de controversias supranacional. Por su parte, la “unión económica y monetaria supone la existencia de un mercado común o mercado único en los términos vistos anteriormente, al que se le incorpora una política externo común coordinada entre los países miembros, y un sistema monetario común. Asimismo, se reiteran las consideraciones acerca de la institucionalidad orgánica supranacional o comunitaria, y la solución de controversias al mismo nivel institucional.
    A título ilustrativo, y con relación al MERCOSUR, ya hemos dicho que el objetivo es la constitución de un mercado común, extremo que surge del artículo 1 del Tratado de Asunción y que fue reafirmado en el año 2000 con el “Relanzamiento del MERCOSUR”, mediante la aprobación de una serie de Decisiones del Consejo del Mercado Común que continúan en la actualidad siendo implementadas por los órganos del esquema de integración regional. Se inicia procurando constituir una zona de libre comercio, partiendo de una relación comercial, que podríamos denominar como intensa, entre los cuatro países producto de su participación en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC – Tratado de Montevideo de 1960) y en la ALADI (Tratado de Montevideo de 1980), mediante la suscripción de sendos Acuerdos de Alcance Parcial entre ellos. La zona de libre comercio en el ámbito del MERCOSUR se desarrolla a partir de un Programa de Liberación Comercial (Anexo I del Tratado de Asunción), que no llegó a completar lo esencial del comercio recíproco de los productos originarios del bloque regional por la exclusión de las negociaciones y de su tratamiento del sector azucarero y de sector automotor, por lo que se considera que se trata de una zona de libre comercio “incompleta” o “imperfecta”. Al 31 de diciembre de 1994 al no haber llegado a la constitución del mercado común, se resuelve ingresar fictamente al régimen de la unión aduanera, que como característica determinante se puede afirmar que es “incompleta” o “imperfecta” al no cumplir con los estándares necesarios para ser considerada una unión aduanera de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable (GATT/94). En ese sentido, en el MERCOSUR no se consagra la existencia de un solo o único territorio aduanero, dada la inexistencia de un único arancel externo común, de un Código Aduanero Común pese a la aprobación de este en el ámbito del MERCOSUR, también se continúa con aplicación del doble cobro de la tarifa aduanera, sin perjuicio de otras consideraciones que se podrían señalar para catalogar al MERCOSUR como una unión aduanera “imperfecta” o “incompleta”. Independientemente de cualquier consideración de tipo doctrinario, lo cierto es que las negociaciones continúan en la búsqueda del objetivo original, con adelantos y retrocesos, por lo que el MERCOSUR es un ejemplo de las modalidades “intermedias” de integración a que hacíamos referencia en el Capítulo 1, y que responden a distintas causas, internas de los países y externas del contexto regional e internacional. Por otra parte, si bien el MERCOSUR es un proceso de naturaleza económica y comercial en su origen y en su prolongación en el tiempo hasta la actualidad, ha incorporado a su agenda otras áreas temáticas que la doctrina ha catalogado como “dimensiones” o las califica como una “agenda ampliada”. En ese sentido, si bien algunas de las nuevas áreas temáticas tienen vinculación indirecta con los temas comerciales o económicos, se puede apreciar la inclusión del área social, a través de la educación, la cultura, etc. Se podría decir, que con la aprobación del Protocolo de Ushuaia del mes de julio del año 1998 (sobre el Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y República de Chile) y la creación del Foro de Consulta y Concertación Política (Decisión CMC No. 18/98), se ha ingresado decididamente el tema político en el ámbito del MERCOSUR, lo que no implica que el proceso de integración tenga un objetivo o finalidad política. En suma, el MERCOSUR es un fenómeno de integración regional, que se puede catalogar como un proceso de integración contemporáneo de naturaleza intergubernamental, con un contenido económico y comercial (i.e. Acuerdo Preferencial de Comercio), que la doctrina considera indistintamente como una “zona de libre comercio imperfecta” o una “unión aduanera incompleta”, sin perjuicio de las nuevas dimensiones que se han incorporado y regulado a nivel regional.
  5. La naturaleza jurídica Luego de estas consideraciones preliminares, el análisis de la naturaleza jurídica del MERCOSUR como proceso de integración intergubernamental, debe observarse – especialmente - desde su institucionalidad orgánica y normativa que, si bien había sido desarrollada en forma primaria en el Tratado de Asunción adquiere su plenitud normativa en el Protocolo de Ouro Preto aprobado en diciembre de 1994, entendidos éstos, en su carácter de Derecho Originario, y que se complementa con los Protocolos complementarios que se han venido aprobando hasta la actualidad. El Protocolo de Ouro Preto (Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR) se aprueba conjuntamente con varias Decisiones del Consejo del Mercado Común relacionadas con el avance del proceso de integración en los aspectos comerciales y económicos, dado que el objetivo planteado en el artículo 1 del Tratado de Asunción, esto es, la constitución del mercado común al 31 de diciembre de 1994 no se había podido cumplir, y por lo tanto se declara el ingreso a la unión aduanera con características propias del proceso de integración . Dicho Protocolo, es sumamente importante dado que: (i) consagra la personalidad jurídica del MERCOSUR, es decir, le otorga la condición de sujeto de derecho internacional (artículo 34); (ii) establece una nueva estructura orgánica del bloque regional (artículos 1 a 32); (iii) regula la incorporación de la normativa emanada de los órganos decisorios (artículos 38, 40 y 42); y (iv) define a las fuentes jurídicas del MERCOSUR (artículos 41 y 42), manteniendo en todos sus términos el carácter de intergubernamental del proceso. La institucionalidad orgánica (i.e. estructura orgánica) del proceso de integración dada por el Protocolo de Ouro Preto, sustituye y complementa la existente en el Tratado de Asunción, y se basa en la existencia de tres órganos principales y decisorios, que no tienen una jerarquía entre sí, y se diferencian en lo que respecta a sus competencias y atribuciones, esto es, el Consejo del Mercado Común (“CMC”) órgano superior y de carácter político; el Grupo Mercado Común (“GMC”), órgano de carácter ejecutivo; y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (“CCM”), órgano auxiliar del “GMC” encargado de velar por el cumplimiento de la política comercial del bloque, sin perjuicio de los órganos auxiliares que fueran necesarios para cumplir los objetivos del proceso de integración (artículo 1) Asimismo, se crea el Foro Consultivo Económico Social (“FCES”) de carácter consultivo y que se manifiesta a través de “Recomendaciones” al Grupo Mercado Común (artículos 1 y 28 a 30); y la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (“SAM”) de carácter administrativo (artículos 1 y 31 a 33), a la que en el año 2002 se le incorpora una función técnica y pasa a denominarse “Secretaría del MERCOSUR”; y por último en el año 2005 por medio de su Protocolo constitutivo se crea el Parlamento del MERCOSUR (PARLASUR”) en sustitución de la Comisión Parlamentaria Conjunta que se encontraba contemplada en el “TA” y reiterada en el artículo 1 y 22 a 27 del POP., que se manifiesta a través de “Recomendaciones” a los órganos decisorios del MERCOSUR o a los Estados Parte; “Dictámenes” sobre proyectos de Normas MERCOSUR en su caso, y “Declaraciones” sobre su posición política o institucional y disposiciones internas. No obstante ello, importa señalar que pese a una expresa disposición y convicción de los “Estados Parte”, en evitar la creación de una burocracia administrativa y técnica a nivel regional, en lo intergubernamental se han creado una cantidad importante de ámbitos de actuación en la negociación, además de otras entidades representativas de los Estados Partes (a título de ejemplo, el Instituto Social del MERCOSUR; la Comisión de Representantes Permanentes del MERCOSUR; el Instituto de Políticas Públicas, etc.) . En esta instancia de la estructura orgánica del MERCOSUR, en el marco de los mecanismos de solución de controversias, el Protocolo de Olivos del año 2002 (vigente desde el año 2004) mantiene a los Tribunales Arbitrales Ad Hoc, y crea el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR (TPR), mientras que en el año 2007 se modifican algunos aspectos del Protocolo de Olivos y se crea la Secretaría del TPR. El TPR es un órgano integrado por 5 árbitros titulares con sus respectivos suplentes, 4 de ellos designados por cada uno de los 4 Estados Parte y un quinto árbitro adicional designado por cada Estado Parte en forma rotativa para la situaciones que se prevén en el Protocolo modificativo, y se constituye como instancia jurisdiccional para conocer y resolver en materia de: (i) opiniones consultivas; (ii) revisión de los laudos arbitrales dictados por los Tribunales Arbitrales Ad Hoc; (iii) actuación en única instancia en casos específicos de controversias; y actuación en el procedimiento establecido para las medidas excepcionales de urgencia Vale decir, en el ámbito de proceso de integración, se crea un órgano permanente de la estructura institucional en el ámbito jurisdiccional, que juntamente con los instrumentos jurídicos previstos en el Protocolo de Olivos (i.e. Tribunal Arbitrales Ad Hoc, etc.), participa de la solución de controversias que surjan entre los Estados Parte sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de la Normativa MERCOSUR. El carácter intergubernamental del proceso de integración en el marco de la institucionalidad orgánica además de ser establecido expresamente en el artículo 2 del POP, se encuentra reflejado en la integración de los órganos decisorios de la estructura institucional del proceso de integración (MERCOSUR), en función de que los mismos se integran con representantes del gobierno de cada uno de los Estados Parte, y estas personas representan, además de los intereses comunes del proceso de integración en cuanto al cumplimiento de los objetivos del Tratado constitutivo, los intereses de sus respectivos países en el desarrollo del esquema de integración (artículos 4, 11 y 17). Los órganos decisorios adquieren significativa relevancia en el MERCOSUR, en función de que son los únicos órganos que se encuentra facultados para aprobar Normas MERCOSUR, y por ende conformar el ordenamiento jurídico del bloque regional de carácter obligatorio para los Estados Parte, y decimos obligatorio porque en forma independiente a la necesaria incorporación al ordenamiento jurídico de los Estados Parte en las situaciones que así se requiera, éstos deberán adoptar todas las medidas necesarias con esa finalidad, consagrando la vigencia simultánea de las normas MERCOSUR. Por último, dentro de la estructura institucional del MERCOSUR, corresponde referirnos a la importancia del Comité de Representantes Permanentes del MERCOSUR, creado por la Decisión CMC No. 11/03. El Comité tenía originalmente tenía como finalidad la existencia de un órgano de carácter permanente, para el desarrollo de la función de representación del bloque regional, sin perjuicio de que a lo largo del tiempo ha asumido otras funciones en el marco del desarrollo funcional del proceso de integración. Desde el punto de vista de la institucionalidad normativa, la creación de las normas MERCOSUR, esto es del Derecho Derivado, se encuentra concentrada – como habíamos señalado - en los tres órganos decisorios del MERCOSUR, y ella se expresa a través del pronunciamiento de las “Decisiones” del Consejo del Mercado Común (artículo 9 del POP), de las Resoluciones del Grupo Mercado Común (artículo 15 del POP), y de las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (artículo 20 del POP), las que son adoptadas bajo la regla del consenso, con la participación de todos los Estados en forma presencial o a distancia, conformando lo que se ha considerado como la “Normativa MERCOSUR” o las “Normas MERCOSUR” .
    Estas “Normas MERCOSUR”, son obligatorias para los Estados Parte (artículos 9. 15 y 20 del POP), y en ese sentido debe distinguirse dicha obligatoriedad en el ámbito del proceso de integración, de aquella en el ámbito del ordenamiento jurídico de los Estados Parte integrantes del esquema de integración, debido a la necesidad – en su caso – de ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte, de acuerdo con la jerarquía de la norma. De acuerdo con lo que viene de señalarse, la naturaleza intergubernamental del proceso desde la institucionalidad normativa se encuentra expresada en las normas aprobadas por los órganos decisorios, que además de ser obligatorias para los “Estados Parte” del MERCOSUR, requieren – cuando sea necesario – su incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales para adquirir vigencia simultánea, según se desprende de los artículos 38, 40 y 42 del “POP”. Sobre este punto, el Prof. PEROTTI ha analizado en cátedra y doctrina el artículo 38 del POP y el contenido del Laudo No. VIII (IMESI) por los efectos de las normas del bloque en la relación con la naturaleza comunitaria de las normas MERCOSUR complementando dicha posición con las consideraciones realizadas por los árbitros de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc No. II (subsidios); IV (derechos antidumping); V (bicicletas) y VII (no incorporación de normas).
    Vale decir, el principio es que las Normas MERCOSUR deben ser incorporadas (i.e. internalizadas o nacionalizadas) en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Parte, y ello cuando sea necesario mediante los procedimientos requeridos por las legislaciones de cada Estado Parte, y ello de acuerdo con el tipo de norma aprobada en el ámbito del MERCOSUR (artículo 42 del POP). Lo expuesto significa que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del POP los Estados Parte deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos decisorios del MERCOSUR, obligación que se reitera en forma expresa en el artículo 42 del POP. La referencia al término “cuando sea necesario”, fue reglamentada – a nuestro criterio – en forma inversa a lo dispuesto en el artículo referido, dado que por medio de las Decisiones CMC No. 23/00 y la modificación parcial realizada por la Decisión CMC No. 20/02, se dispuso que no será necesaria su incorporación cuando se trata de normas de funcionamiento interno del MERCOSUR, o que ya se encuentran vigentes en el derecho interno de alguno o de todos los EP. La incorporación (i.e. nacionalización o internación) de las Normas MERCOSUR a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte, se regula en el artículo 40 del POP desde la óptica de la “vigencia simultánea” de las Normas MERCOSUR en los Estados Parte, y con esa finalidad se desarrolla en tres numerales el procedimiento que deberá aplicarse para logar la vigencia simultánea. En suma, desde la naturaleza intergubernamental del MERCOSUR en su concepción, la institucionalidad orgánica y normativa del proceso de integración, ha construido un conjunto de normas que lo regulan, configurando una “Normativa MERCOSUR” propia y específica en el ámbito del esquema de integración, que luego va a ser incorporada, cuando sea necesario, en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Parte Dicho esto, consideramos que los Laudos Arbitrales de los Tribunal Arbitrales Ad hoc conformados en el marco de vigencia del Protocolo de Brasilia del año 1991 y del Protocolo de Olivos de 2002, dado su carácter obligatorio, al igual que los Laudos del Tribunal Permanente de Revisión, se incorporan válidamente a la Normativa MERCOSUR. Por otra parte, la diáspora orgánica institucional del MERCOSUR, a partir de los órganos decisorios, esto es, los órganos auxiliares y otras instancias de actuación de los negociadores (i.e. Comités, Subcomités, Grupos de Alto Nivel, etc.), permite la emisión de una profusa documentación (i.e. actas, dictámenes, informes, recomendaciones, etc.) que – a nuestro criterio – no ingresan a la categoría de Normas MERCOSUR, pero son la base conceptual y técnica de los normas adoptadas en el ámbito de los órganos decisorios del MERCOSUR. Por último, debe tenerse presente, la expresa referencia a las fuentes jurídicas aplicables al proceso de integración, que resultan del artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto, y que en definitiva son propias del proceso de integración, esto es, el Tratado de Asunción, sus protocolos, adicionales o complementarios, los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y las normas emanadas de los órganos decisorios del MERCOSUR. Algo similar, corresponde señalar con relación a los principios que integran en lo conceptual el proceso de integración, que se ven incorporados en la normativa del MERCOSUR, y que se pueden considerar como propios del esquema de integración. En efecto, en el Preámbulo del Tratado de Asunción, se señala que el objetivo del proceso se desarrolla con base en los “principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio”, mientras que en el artículo 2 se establece la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Parte .
  6. Resumen Pues bien, de la sucinta reseña de las principales características del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se puede concluir válidamente, que estamos ante un proceso de integración regional de los que hemos denominado como “contemporáneos”, es decir, una manifestación plena del fenómeno de la “integración” económico y comercial, que ha adquirido con el transcurso del tiempo una ampliación de su contenido y su objetivo inicial (i.e. constituir un mercado común), incorporando otras dimensiones (i.e. social, cultural, educativa, etc.) que han enriquecido su desarrollo ampliando el ámbito de actuación y regulación normativa del mecanismo de integración en forma sustantiva. La conformación del proceso de integración encuentra su inicio del punto de vista jurídico, en las disposiciones constitucionales (i.e. Constituciones nacionales) de los Estados Parte, que habilitan su participación en un proceso de integración de carácter o naturaleza intergubernamental, y el procedimiento para la aprobación del instrumento constitutivo del mismo en el seno de cada uno de los Estados Parte (i.e. Tratado). Estos procesos de integración regional, para aquellos Estados que forman parte del Acuerdo General de Aranceles, Tarifas y Comercio (GATT/47 y GATT/94) que regulan el comercio mundial bajo el principio de no discriminación del comercio entre sus miembros, requieren su adecuación a las modalidades previstas en el Artículo XXIV del Acuerdo y el “Entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, para ser consideradas dentro de las modalidades de integración exceptuadas previstas en el Acuerdo del GATT/94 (acuerdos provisionales, zonas de libre comercio y uniones aduaneras).. En el caso del Mercado Común del Sur, el reconocimiento del Programa de Liberación Comercial (Anexo I del Tratado de Asunción) que contemplaba un programa de desgravación arancelaria, lineal, progresivo y automático. inicialmente obligó al MERCOSUR a utilizar la excepción de la “cláusula de la nación más favorecida” en el marco jurídico del Tratado de Montevideo de 1980, mediante la utilización del Acuerdo de Alcance Parcial No. 18 (de Complementación Económica), para luego ingresar al ámbito regulatorio del GATT/OMC a partir del año 1996, sin perjuicio de que ha continuado utilizando en determinadas ocasiones los Protocolos Adicionales al Acuerdo de Alcance Parcial No. 18 de la ALADI. Vale decir, desde las Constituciones nacionales de los Estados Parte, en lo que refiere a las facultades de los gobiernos de turno de participar en un mecanismo de integración regional, la aprobación de los mismos a través del Tratado de Asunción y los Protocolos adicionales a dicho Tratado, el MERCOSUR ha aplicado a partir de los órganos decisorios creados en el Tratado de Asunción y en su nueva estructura dada por el Protocolo de Ouro Preto, ha venido desarrollando un conjunto de normas regulatorias del proceso de integración, que a nuestro criterio, conforman el Ordenamiento Jurídico del MERCOSUR.. A nuestro criterio, este ordenamiento jurídico del proceso de integración, a través de las Normas MERCOSUR, refieren a un proceso de integración contemporáneo, de naturaleza intergubernamental, y que se ha venido desarrollando a lo largo de más de 30 años constituyendo el marco regulatorio de dicho proceso. Ese conjunto de normas se encuentra vinculado directamente al fenómeno de la integración regional, y responde a los intereses iniciales y permanentes de los Estados Parte representados en el objetivo de constituir un mercado común conforme a lo establecido en el artículo 1 del Tratado de Asunción, donde también se encuentran aquellos intereses coyunturales o transitorios que se han venido sucediendo en el tiempo y que en última instancia se adecuan a los intereses finales de la integración regional.

Vale decir, es a partir de las Constituciones nacionales de los Estados Parte (i.e. Derecho Constitucional), y la aprobación del Tratado fundacional y los Protocolos Adicionales (Derecho Internacional Público y Derecho de los Tratados), que se constituye un proceso de integración regional, de naturaleza intergubernamental, que se estructura jurídicamente en base al Derecho Originario y al Derecho Derivado, conformando un ordenamiento jurídico propio y autónomo en su ámbito de actuación en tanto mecanismo de integración regional. Es en esta instancia del análisis, que ingresa la consideración de la existencia de una disciplina jurídica que regule en forma adecuada el desarrollo del mecanismo de integración regional, conforme al objeto, método y principios que resultan de la constitución y el desarrollo del proceso que los Estados Parte han definido como su objetivo de desarrollo en el ámbito regional y nacional. Dicho esto, se plantea por parte de la doctrina la existencia o inexistencia de una disciplina jurídica que regule en forma adecuada a los procesos de integración contemporáneos, y en sentido nos hemos inclinado a la conformación de una rama del derecho autónoma en formación, que tiene como objeto a la “integración” y a los “procesos de integración contemporáneos”, ya sean de naturaleza intergubernamental o supranacional, esto es, el Derecho de Integración. En consecuencia y en lo que refiere a la naturaleza jurídica del Derecho del MERCOSUR, se puede afirmar en primer lugar que a partir de la conformación de los órganos decisorios del MERCOSUR, éstos han producido a lo largo del tiempo una profusa normativa propia y específica del proceso de integración de carácter obligatorio para los Estados Parte, y sin perjuicio de la necesaria incorporación, nacionalización o internalización en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte, constituyen un ordenamiento jurídico propio, y que genera una cierta autonomía conceptual, pero que debe ser considerada dentro del Derecho de la Integración. Este ordenamiento jurídico, constituido por las “Normas MERCOSUR” emanadas de los órganos decisorios, se complementa válidamente con los Laudos Arbitrales resultantes de la actuación de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y del Tribunal Permanente de Revisión por su carácter obligatorio para los Estados Parte. Asimismo, se debe tener presente el importante cumulo de documentos producto de la actuación de los otros órganos principales según el artículo 1 del POP, esto es, el Foro Consultivo Económico Social, la Secretaría del MERCOSUR, y el Parlamento del MERCOSUR, y de los órganos auxiliares. Asimismo, se ha desarrollado una importante doctrina especializada en los aspectos vinculados a la “integración” y a los “procesos de integración contemporáneos”, en especial del Mercado Común del Sur. Del punto de vista de la jurisprudencia vinculada al proceso de integración, se constata un importante desarrollo en el ámbito del Protocolo de Brasilia, con varios laudos arbitrales que incorporaron criterios relevantes de interpretación y ejecución de las Normas MERCOSUR, y una prácticamente inexistente actividad a partir de la aprobación del Protocolo de Olivos. En suma, se puede considerar que el Mercado Común del Sur, es un proceso de integración regional contemporáneo de naturaleza intergubernamental, regulado por un conjunto de normas, dictadas por los órganos decisorios del proceso, en el marco de sus competencias y facultades, que requieren un procedimiento específico para su vigencia y aplicación, y que reconocen sus propios principios y fuentes jurídicas, al igual que los mecanismos para solucionar sus controversias y lograr su cumplimiento. Su naturaleza jurídica desde el punto de vista de su ordenamiento jurídico (i.e. derecho aplicable) se encuentra signado por la naturaleza intergubernamental del proceso, en cuanto a su institucionalidad orgánica y normativa. Dicho esto, considero que no debe confundirse, una rama jurídica del Derecho en formación, esto es el Derecho de la Integración, con la expresión jurídica de un proceso de integración determinado (el MERCOSUR), cuya naturaleza intergubernamental o supranacional, condiciona las características del ordenamiento jurídico del proceso. No se desconoce con esta opinión, que estamos ante un fenómeno propio de la integración, a un proceso de integración regional, que reconoce principios propios, fuentes jurídicas propias, y un ordenamiento jurídico propio y especial, lo que podría considerarse como la naturaleza jurídica del Derecho del MERCOSUR, es decir, objeto, método y principios propios, pero en sustancia se trata de un proceso de integración específico, que se ha venido desarrollando en forma constante, pero condicionado con un contexto político, social, económico y comercial muy variable a nivel internacional.