Última actualización: 10/09/2026
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CONTEMPORARY INTERNATIONAL LAW IN THE FACE OF THE CHALLENGE OF THE MULTIPOLAR WORLD
Óscar Maurtua de Romaña*
RESUMEN
El presente artículo analiza los principales desafíos que enfrenta el Derecho Internacional Contemporáneo (DIC) en un contexto de creciente multipolaridad y transformación del sistema internacional. Su objetivo es examinar hasta qué punto las normas, principios e instituciones creadas tras la Segunda Guerra Mundial continúan siendo capaces de promover la paz, la cooperación y la estabilidad frente a las nuevas dinámicas de poder. Mediante un análisis histórico y jurídico, se revisa la evolución del Derecho Internacional desde la consolidación del Estado moderno hasta la institucionalización del sistema de las Naciones Unidas, para posteriormente examinar las principales tensiones que afectan su eficacia y legitimidad. Entre ellas destacan la aplicación selectiva de las normas internacionales por parte de las grandes potencias, las limitaciones de los mecanismos institucionales de gobernanza global y la creciente dificultad para garantizar el cumplimiento del derecho en escenarios de alta confrontación política. Se concluye que el principal desafío del DIC no radica en la insuficiencia de sus principios jurídicos, sino en las dificultades estructurales para garantizar su aplicación uniforme en un sistema internacional caracterizado por la competencia entre grandes potencias y la dispersión del poder. En consecuencia, se plantea la necesidad de fortalecer un multilateralismo más inclusivo, revisar determinados mecanismos institucionales y desarrollar respuestas jurídicas capaces de afrontar desafíos emergentes como el control de la inteligencia artificial, el cambio climático, la falta de gobernanza digital y la criminalidad organizada transnacional.
Palabras clave: Derecho Internacional Contemporáneo, multipolaridad, sistema internacional, normas internacionales, competencia hegemónica, gobernanza global.
ABSTRACT
This article analyzes the main challenges facing Contemporary International Law (DIC) in a context of growing multipolarity and transformation of the international system. Its aim is to examine the extent to which the norms, principles and institutions created after the Second World War continue to be able to promote peace, cooperation and stability in the face of new power dynamics. Through a historical and legal analysis, the evolution of International Law from the consolidation of the modern State to the institutionalization of the United Nations system is reviewed, and then the main tensions that affect its effectiveness and legitimacy are examined. These include the selective application of international norms by the great powers, the limitations of the institutional mechanisms of global governance, and the growing difficulty in guaranteeing compliance with the law in scenarios of high political confrontation. It is concluded that the main challenge of the CID does not lie in the inadequacy of its legal principles, but in the structural difficulties in ensuring its uniform application in an international system characterized by competition between great powers and the dispersion of power. Consequently, there is a need to strengthen a more inclusive multilateralism, review certain institutional mechanisms and develop legal responses capable of addressing emerging challenges such as the control of artificial intelligence, climate change, the lack of digital governance and transnational organised crime.
Keywords: Contemporary International Law, multipolarity, international system, international norms, hegemonic competition, global governance.
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INTRODUCCIÓN 1.1. Evolución histórica del Derecho Internacional moderno: de Westfalia a la Carta de las Naciones Unidas. La Paz de Westfalia de 1648 constituye, desde la perspectiva de la doctrina clásica, el acontecimiento fundacional del Derecho Internacional moderno, en tanto los Tratados de Münster y Osnabrück instituyeron un nuevo orden jurídico destinado a disciplinar las relaciones entre las potencias europeas sobre la base de la igualdad soberana. Hershey (1912) sostiene que dichos instrumentos convencionales llegaron a conformar una auténtica «constitución internacional» para Europa, cuya vigencia estructuró el derecho público europeo hasta la Revolución francesa, a finales del siglo XVIII (p. 30). La trascendencia de Westfalia radicó en sustituir el esquema de autoridad universal característico del medioevo por un sistema descentralizado de coexistencia entre entidades políticas soberanas, territorialmente delimitadas y jurídicamente independientes. Este nuevo paradigma desplazó progresivamente las estructuras imperiales y confesionales que habían dominado las relaciones políticas europeas, para aperturar un modelo basado en la autonomía de los Estados y en el reconocimiento de su personalidad jurídica. En este contexto, Krasner (2001) identifica como elementos constitutivos del modelo westfaliano la soberanía estatal, la delimitación territorial, el reconocimiento recíproco entre los Estados y el ejercicio exclusivo de la jurisdicción dentro de sus respectivas fronteras (p. 17). Lejos de circunscribirse a una coyuntura histórica determinada, estos postulados continúan proyectando sus efectos sobre la configuración del ordenamiento jurídico y conservan plena vigencia como principios estructurantes del Derecho Internacional contemporáneo (DIC). Sin embargo, esta interpretación debe ser objeto de una necesaria matización. La Paz de Westfalia no dio origen ex nihilo al sistema internacional moderno, sino que representó la culminación de un proceso evolutivo cuyos elementos esenciales, particularmente la noción de soberanía estatal, venían gestándose desde siglos anteriores (Philpott, 1999, p. 579). En esa misma línea, la doctrina clásica ya advertía que resultaba impropio identificar los tratados de 1648 con el nacimiento inmediato del Derecho Internacional en su concepción contemporánea, toda vez que este obedeció a un desarrollo gradual, alimentado por la práctica, la costumbre y la progresiva consolidación de principios de convivencia comunes. La historiografía revisionista ha profundizado aún más esta crítica al sostener que buena parte de lo que actualmente se denomina “sistema westfaliano” constituye una construcción retrospectiva, influenciada por la centralidad que la soberanía adquirió en el pensamiento jurídico y político de los siglos XIX y XX. En este sentido, Osiander (2001) afirma que “la soberanía tal y como se entiende actualmente no se remonta al siglo XVII” y que, aun en aquel contexto, “las relaciones entre actores autónomos eran perfectamente posibles sin necesidad de esperar a que se inventara el concepto (en su sentido actual) de soberanía” (p. 284). Desde esta perspectiva, Westfalia no habría instaurado un modelo completamente novedoso, más bien, pasó a representar, con posterioridad, un referente simbólico sobre el cual la doctrina construyó el relato fundacional del Estado soberano y del Derecho Internacional moderno. Desde esta perspectiva, la significación jurídica de la Paz de Westfalia no reside en haber dado origen, de forma acabada, a un orden internacional plenamente constituido, sino en haber representado un momento de inflexión dentro de un proceso histórico de larga duración que condujo a la sustitución de las estructuras universales de autoridad por una sociedad internacional integrada por Estados soberanos formalmente iguales (Filho, 2007, p. 955). No obstante, la consolidación de dicho modelo respondió a una lógica profundamente selectiva. Como advierte Anghie (2006), la expansión europea negó sistemáticamente la subjetividad estatal de múltiples organizaciones políticas extraeuropeas y convirtió esa exclusión en el presupuesto jurídico que legitimó la empresa colonial (p. 739). En tal sentido, cualquier aproximación histórica al Derecho Internacional que pretenda ser metodológicamente rigurosa debe superar la narrativa eurocéntrica de la soberanía e incorporar la dimensión imperial y civilizatoria que acompañó la formación y expansión del orden jurídico internacional moderno. En el plano doctrinal, la consolidación del ius gentium moderno suele vincularse con la obra de Hugo Grocio, cuya trascendencia radica en haber sistematizado un cuerpo de principios destinado a regular las relaciones entre las comunidades políticas sobre la base del derecho y no exclusivamente de la fuerza o la conveniencia. Su pensamiento contribuyó decisivamente a dotar de autonomía conceptual al Derecho Internacional, al concebir la existencia de normas obligatorias derivadas de la razón y del consentimiento de los Estados. No obstante, la atribución de la condición de “padre del Derecho Internacional” constituye una construcción ampliamente debatida. Como advierte Koskenniemi (2019) la centralidad conferida a Grocio respondió, en buena medida, a la necesidad de dotar al Derecho Internacional de un relato fundacional que legitimara su identidad como disciplina jurídica autónoma (p. 17). Desde esta perspectiva, la evolución del Derecho Internacional no puede comprenderse como un proceso lineal de perfeccionamiento normativo. La narrativa clásica ha tendido a presentar hitos como la Paz de Westfalia y la Carta de las Naciones Unidas como etapas sucesivas de una progresiva juridificación de las relaciones internacionales. Sin embargo, una parte significativa de la doctrina contemporánea cuestiona dicha lectura teleológica y sostiene que la historia del Derecho Internacional ha estado marcada por una tensión permanente entre la normatividad jurídica y las dinámicas del poder político. En palabras de Koller (2012) el desarrollo del Derecho Internacional no responde a una evolución uniforme y ascendente, sino a un proceso complejo en el que la consolidación de las normas jurídicas ha coexistido, de manera constante, con las disputas por la hegemonía y la distribución del poder (p. 100). La Carta de las Naciones Unidas marca, en ese itinerario, un punto de inflexión cualitativo. Si Westfalia simboliza el paradigma de la coexistencia, la Carta representa la juridificación de la cooperación, en especial mediante la seguridad y la positivización de principios fundamentales del orden internacional contemporáneo (Abi-Saab, 1998, p. 248). La prohibición del uso de la fuerza se convierte así en uno de los núcleos normativos del nuevo sistema, hasta el punto de que su desarrollo histórico ha sido leído como aproximación jurídica al ideal kantiano de paz perpetua (Dupuy, 1998, p. 278). No es casual, por ello, que la Carta haya sido calificada como el tratado más importante del Derecho Internacional y que su interpretación haya debido actualizarse constantemente a la luz de guerras, intervenciones, sanciones y nuevas prácticas institucionales. 1.2. Consolidación del Derecho Internacional Contemporáneo La consolidación del DIC puede entenderse como el proceso histórico mediante el cual el ordenamiento jurídico internacional, particularmente a partir de la adopción de la Carta de las Naciones Unidas en 1945, dejó de configurarse como un derecho predominantemente orientado a la delimitación de las esferas de soberanía estatal para transformarse en un sistema normativo de alcance significativamente más amplio, destinado a la cooperación internacional, institucionalizar mecanismos de gobernanza colectiva y fortalecer la solución jurídica de las controversias. Este proceso estuvo acompañado por una creciente institucionalización de las relaciones internacionales, la proliferación de regímenes jurídicos especializados y una progresiva densificación del entramado normativo internacional, que amplió tanto el contenido como el alcance de las obligaciones jurídicas asumidas por los Estados (Reus-Smit, 1997, p. 555). Lejos de desplazar el principio de soberanía como fundamento estructural de la sociedad internacional, esta transformación redefinió profundamente su contenido y alcance. En efecto, desde la segunda mitad del siglo XX el ejercicio de las competencias soberanas ha dejado de concebirse como una potestad absoluta e inmune frente al orden jurídico internacional para quedar progresivamente sujeto a un conjunto cada vez más amplio de limitaciones normativas y estándares jurídicos. Tales restricciones se proyectan sobre ámbitos tan diversos como la seguridad colectiva, el comercio internacional, la protección del medio ambiente, la cooperación económica y otros sectores funcionales cuya regulación trasciende la exclusiva jurisdicción interna de los Estados (Jackson, 2003). Desde una perspectiva estructural, la consolidación del DIC expresa una profunda transformación en la configuración de la sociedad internacional. El Estado continúa ocupando una posición central como sujeto primario del Derecho Internacional; sin embargo, ha dejado de constituir el referente prácticamente exclusivo. En su lugar, ha emergido un espacio jurídico crecientemente complejo y plural, en el que interactúan organizaciones internacionales, individuos, empresas transnacionales y otros actores no gubernamentales cuya participación resulta cada vez más determinante para la producción, interpretación y aplicación de las normas internacionales (Orford, 2021, p. 164). Un rasgo particularmente significativo de este proceso de consolidación fue el desplazamiento del fundamento de legitimidad del orden jurídico. Mientras el derecho público europeo clásico confería primacía a la voluntad soberana del gobernante y preservaba amplios ámbitos de jurisdicción interna como materias sustraídas de toda injerencia exterior (Reisman, 1990, p. 867), el desarrollo del DIC supuso una progresiva reorientación hacia la soberanía popular y, de manera más amplia, hacia la tutela de la persona humana como eje de protección jurídica. Esta transformación no implicó la desaparición del principio de soberanía estatal, sino su progresiva compatibilización con un conjunto de obligaciones internacionales orientadas a salvaguardar valores e intereses de carácter común. Este proceso alcanzó su máxima expresión tras la Segunda Guerra Mundial con la creación de las Naciones Unidas. La Carta de San Francisco incorporó entre los propósitos esenciales de la Organización el respeto al principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, configurando un nuevo marco axiológico para el Derecho Internacional. Desde esta perspectiva, el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no constituye una incorporación accesoria o marginal al ordenamiento jurídico internacional, sino una auténtica transformación cualitativa de sus fundamentos, en la medida en que el centro de gravedad del sistema deja de descansar exclusivamente en la protección de la soberanía estatal para extenderse a la garantía de la dignidad, los derechos y las libertades fundamentales de la persona humana. La consolidación del DIC también se manifiesta en la extraordinaria expansión material de los ámbitos sometidos a regulación jurídica internacional. El sistema ya no se circunscribe a las instituciones clásicas relativas al reconocimiento de Estados, la delimitación territorial, la responsabilidad internacional o el derecho diplomático, sino que ha extendido su ámbito normativo hacia sectores tan diversos como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Penal Internacional, el Derecho Internacional del Medio Ambiente, el Derecho Económico Internacional, el Derecho del Mar y los mecanismos internacionales de solución de controversias (Glahn, 2017).
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EL DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEO FRENTE A LA TRANSFORMACIÓN DEL SISTEMA INTERNACIONAL 2.1. Principios e instituciones que sustentan el Derecho Internacional Contemporáneo. El principio de soberanía no ha desaparecido, pero ya no opera como un poder absoluto e inmune al entorno internacional. En la actualidad constituye una base de estabilidad del sistema internacional que coexiste con límites jurídicos, exigencias de cooperación y crecientes presiones transnacionales. Diversos estudios sostienen que abandonar la soberanía como principio estructural debilitaría funciones esenciales para la preservación del orden internacional. Sin embargo, también evidencian que su ejercicio se encuentra cada vez más condicionado por los regímenes internacionales de derechos humanos, los debates sobre la intervención y la responsabilidad internacional, así como por redes de gobernanza global que trascienden el marco territorial clásico (Cottier, 2016, p. 323). De manera paralela, el principio de autodeterminación mantiene una importancia estructural, particularmente como legado del proceso de descolonización y como fuente de legitimidad política. No obstante, su comprensión contemporánea se encuentra menos vinculada a concepciones rígidas de carácter etnonacional y más asociada al autogobierno, la participación política y la representación efectiva de los pueblos y de las personas sujetas a las normas internacionales (Throntveit, 2011, p. 445). Junto con estos principios tradicionales, el Derecho Internacional contemporáneo se fundamenta cada vez más en criterios de legalidad, legitimidad, responsabilidad y rendición de cuentas. La progresiva expansión de las funciones de gobernanza internacional ha impulsado una concepción del orden jurídico internacional como un espacio de ejercicio de autoridad pública que demanda procedimientos transparentes, mecanismos de control y estándares de buen gobierno para las instituciones internacionales (Von Bogdandy et al., 2008, p. 1391). En este contexto, la dimensión argumentativa del Derecho Internacional conserva una relevancia fundamental, ya que obliga a los Estados, incluidas las grandes potencias, a justificar jurídicamente sus actuaciones y proporciona parámetros normativos para evaluar el ejercicio del poder, aun cuando dichos mecanismos no siempre sean suficientes para impedir conductas contrarias al orden jurídico internacional. Desde una perspectiva institucional, la Organización de las Naciones Unidas continúa ocupando una posición central dentro del orden jurídico contemporáneo, tanto por su papel político como por haber consolidado principios fundamentales, entre ellos la cooperación internacional, el mantenimiento de la paz y la solución pacífica de controversias. No obstante, el desarrollo del Derecho Internacional ha estado acompañado por un proceso de pluralización institucional que ha diversificado los espacios de gobernanza global y ampliado la capacidad de respuesta frente a problemas especializados. Esta evolución, sin embargo, también ha intensificado desafíos relacionados con la coordinación entre regímenes, la fragmentación normativa y la legitimidad institucional, particularmente cuando diferentes organizaciones reflejan visiones contrapuestas del orden internacional o se ven afectadas por bloqueos derivados de las dinámicas políticas entre los Estados. La Organización Mundial del Comercio (OMC) constituye un ejemplo representativo de esta tensión. Desde su creación, ha adaptado principios generales del Derecho Internacional al ámbito del comercio mediante procedimientos de solución pacífica de controversias, reglas basadas en el consenso, la participación universal de sus miembros y un sistema de solución de diferencias que durante décadas fortaleció la estabilidad y previsibilidad del comercio internacional regulado por normas (Lamy, 2006). Sin embargo, la crisis del Órgano de Apelación, la proliferación de acuerdos comerciales mega-regionales y la pérdida de respaldo por parte de potencias como Estados Unidos evidencian que la eficacia de las instituciones internacionales depende no solo de su diseño jurídico, sino también de la legitimidad política que logren conservar en un sistema internacional cada vez más plural, competitivo y condicionado por las preferencias de los Estados con mayor capacidad de influencia (Bown, 2017, p. 107). 2.2. El papel de las grandes potencias frente a tratados e instituciones internacionales. Las potencias establecidas diseñan tratados e instituciones para estabilizar un statu quo favorable, incorporando salvaguardas institucionales que protegen sus intereses incluso cuando pierden control directo sobre los arreglos (Ikenberry & Nexon, 2019, p. 402). El caso paradigmático es el de la adhesión de China a la OMC, entendida como una estrategia de cooptación descendente diseñada por Estados Unidos para domesticar la integración de la potencia emergente dentro del orden liberal, restringiéndola de competir en seguridad mediante la atadura al comercio multilateral (Viola, 2024, p. 98). Sin embargo, esta lógica institucional genera efectos de retroalimentación: cuando la cooptación fracasa o la distribución de poder subyacente se altera, las potencias dominantes pierden interés en mantener las instituciones que ellas mismas erigieron, desencadenando crisis de efectividad sistémica. Las potencias emergentes, por su parte, actúan como reformadores moderados que buscan mayor influencia dentro de los foros existentes mientras resguardan su autonomía decisional. La evidencia sobre el comportamiento de China en las Naciones Unidas muestra un incremento desigual de su poder ya que ha movilizado más medios de poder compulsivo, ha intentado ejercer poder institucional en nichos multilaterales de forma cautelosa, y ha expandido su posición de poder estructural, aunque sus efectos en el poder productivo (la capacidad de moldear significados y subjetividades) siguen siendo limitados y dispersos (Haug et al., 2024, p. 5). La competencia entre grandes potencias por el control de las instituciones internacionales se intensifica cuando sus regímenes internos divergen, como ocurre hoy entre China y Estados Unidos, porque los distintos tipos de orden internacional confieren ventajas materiales y sociales a distintos tipos de Estados (Owen, 2025, p. 84). Las potencias autoritarias no se limitan a resistir normas liberales desde fuera del sistema, sino que despliegan prácticas de mimetismo liberal, esencialización civilizatoria y contraemprendimiento normativo para erosionar la hegemonía ideacional occidental desde dentro del propio orden jurídico-discursivo (Bettiza & Lewis, 2020, 559). El derecho internacional se convierte así en un campo de poder productivo, quien controla el vocabulario jurídico controla la legitimidad de la acción. 2.3. Crisis de legitimidad, eficacia y confianza en las instituciones internacionales. La crisis contemporánea de las instituciones internacionales es una consecuencia endógena de la expansión de la autoridad global. A medida que las organizaciones internacionales han adquirido mayor autoridad sobre materias que afectan la vida de los ciudadanos, se ha generado un potencial de movilización política que, en ausencia de mecanismos de justificación adecuados, se traduce en politización, contestación y erosión de legitimidad (Rauh & Zürn, 2020). Esta dinámica de autoridad-legitimidad es el motor estructural de la crisis, de un déficit de justificación del poder internacional. Las percepciones de legitimidad entre élites políticas y sociales revelan un hallazgo contraintuitivo, la voz formal del Estado en las instituciones internacionales tiene un impacto limitado en las percepciones de legitimidad de las élites (Tallberg & Verhaegen, 2020). Lo que mejor predice si las élites perciben a las instituciones como legítimas no es la representación estatal en sentido estricto, sino la satisfacción con las cualidades institucionales de gobernanza como democracia, efectividad y equidad como atributos generales del proceso decisional (Tallberg & Verhaegen, 2020). Esto implica que las reformas que satisfagan demandas particulares de voz estatal no serán recompensadas con mayor legitimidad, mientras que las que promuevan principios de buena gobernanza sí lo serán. La confianza social en las instituciones internacionales está anclada en factores que escapan al control de los propios organismos. Datos de la World Values Survey muestran que la confianza en las instituciones domésticas es el predictor más fuerte de la confianza en la ONU. Un aumento de una unidad en el índice de confianza doméstica incrementa la probabilidad de mayor confianza en la ONU en un 71% (Dellmuth & Tallberg, 2018). La confianza interpersonal opera como un factor antecedente que explica simultáneamente la legitimidad nacional e internacional, lo que significa que los esfuerzos de re-legitimación de las instituciones internacionales enfrentan restricciones profundamente arraigadas y de cambio lento (Dellmuth & Tallberg, 2018). La comunicación de las élites nacionales tiene un efecto asimétrico y potente sobre la legitimidad percibida. Un experimento con aproximadamente 10.000 residentes en tres países y cinco organizaciones internacionales demostró que la comunicación de gobiernos nacionales y organizaciones de sociedad civil afecta más las percepciones de legitimidad que la comunicación de las propias instituciones internacionales, y que los mensajes negativos son más efectivos que los positivos para moldear la opinión pública (Dellmuth & Tallberg, 2020). Este fenómeno es particularmente pronunciado en el caso del FMI, el TLCAN y la OMC, donde la comunicación tiene mayor resonancia que en la UE o la ONU (Dellmuth & Tallberg, 2020). El liderazgo de grandes potencias en organismos internacionales, especialmente el de China, erosiona la legitimidad institucional: el liderazgo chino reduce las percepciones de legitimidad en más del doble que el liderazgo estadounidense, sugiriendo que el temor a la captura por grandes potencias es un canal de deslegitimación transversal (Arias & Hulvey, 2025). La crisis de legitimidad se manifiesta con particular virulencia en momentos de tensión geopolítica y catástrofes globales. Durante la pandemia de COVID-19, la OMS enfrentó una crisis de legitimidad generada por prácticas discursivas de deslegitimación de múltiples actores, incluyendo la administración Trump, los aliados de Estados Unidos, la prensa, la comunidad científica, la propia OMS y el gobierno chino, en un corpus de 458 textos que contenían justificaciones de (de)legitimación (Yang, 2021, p. 1). La evidencia sobre la pandemia muestra además que la confianza institucional disminuye más en países cuyos ciudadanos perciben un mayor impacto local relativo de la crisis, y que los conservadores políticos transfieren la culpa y la desconfianza de las instituciones nacionales a las internacionales, erosionando la base social del multilateralismo (Davvetas et al., 2021, p. 1). El ascenso de partidos populistas en democracias occidentales, países beneficiarios clave del orden liberal, comparte dos rasgos. Primero, el énfasis en la soberanía popular y, segundo, el rechazo generalizado de la autoridad internacional, presionando a la retracción de la toma de decisiones institucionalizada en el plano multilateral (Rauh & Zürn, 2020). La crisis de eficacia no es independiente de la de legitimidad, sino su corolario. Cuando las instituciones pierden legitimidad ante élites y ciudadanos, enfrentan mayores dificultades para obtener apoyo gubernamental a metas ambiciosas, asegurar la ratificación de nuevos acuerdos y lograr cumplimiento efectivo (Tallberg & Zürn, 2019). El Brexit ilustró esta dinámica, el rechazo popular a la autoridad de la UE sobre política y derecho británicos catalizó una salida que debilitó la capacidad de la institución para gobernar y reformarse (Anderson et al., 2018, p. 661).
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TENSIONES GEOPOLÍTICAS Y SU AFECTACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL 3.1. El conflicto ruso-ucraniano: cuatro años de erosión normativa. Desde la perspectiva del jus ad bellum, las acciones militares desplegadas por la Federación de Rusia contra Ucrania constituyen una transgresión categórica de las normas imperativas (jus cogens) del derecho internacional, en particular de la prohibición del uso o la amenaza de la fuerza consagrada en el Artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas, así como de los principios consuetudinarios de soberanía estatal, integridad territorial e inviolabilidad de las fronteras. La doctrina y la práctica multilateral mayoritarias coinciden en que el catálogo de justificaciones jurídicas esgrimido por Moscú carece de sustento sustantivo. Ni la aparente invocación de la legítima defensa individual o colectiva bajo el Artículo 51 de la Carta, al no existir un ataque armado previo o inminente atribuible a Ucrania, ni las doctrinas de la intervención humanitaria unilateral, la invitación por parte de entidades separatistas no reconocidas, o los alegatos no fundamentados de genocidio en la región del Donbás; satisfacen los estrictos criterios de necesidad, proporcionalidad e inminencia exigidos por el derecho internacional consuetudinario. En el plano del Derecho Internacional Humanitario (DIH), la conducción de las hostilidades ha generado una crisis de proporciones masivas que pone en evidencia la inobservancia reiterada de los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I. La evidencia empírica documenta un patrón sistemático de ataques no discriminatorios dirigidos contra la población e infraestructura esencial civil (incluidos centros hospitalarios, redes eléctricas e instalaciones de agua potable), lo que contraviene directamente los principios de distinción, proporcionalidad y precaución. De forma paralela, el empleo de armamento con efectos de área amplia en zonas urbanas densamente pobladas, la destrucción del patrimonio cultural protegido y la adopción de tácticas que derivan en la privación de bienes indispensables para la supervivencia, vulneran la prohibición expresa del uso de la inanición como método de guerra, erosionando sustancialmente las garantías mínimas de protección humanitaria codificadas desde 1945. Asimismo, diversos informes de organismos especializados han señalado la presencia de indicios que podrían configurar el crimen de genocidio conforme al Artículo II de la Convención de 1948. Entre los elementos de mayor gravedad destacan la deportación y transferencia forzada de miles de niños ucranianos hacia territorio ruso, la imposición de condiciones de vida calculadas para la destrucción física o cultural de comunidades locales, y la existencia de una narrativa oficial sistemática que niega la existencia misma de la identidad nacional ucraniana (Azarov et al., 2023, p. 233). No obstante, la calificación penal de estos hechos exige una formulación metodológica y rigurosa, toda vez que la jurisprudencia de los tribunales internacionales requiere la demostración fehaciente del dolus specialis, la intención específica de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, un estándar probatorio sumamente elevado que difiere de la tipificación de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Finalmente, la respuesta del sistema institucional multilateral pone de manifiesto un marcado contraste entre la condena política y la capacidad efectiva de ejecución coercitiva (enforcement). Si bien la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reeditado desde 2014 un respaldo abrumador a la integridad territorial de Ucrania (reflejado en resoluciones históricas como la ES-11/1) y la Corte Internacional de Justicia ordenó en 2022 la suspensión inmediata de las operaciones militares, la contienda bélica ha continuado sin pausa. El problema estructural determinante radica en la parálisis operativa del Consejo de Seguridad debido al uso del derecho de veto por parte de Rusia como miembro permanente, lo que bloquea la adopción de medidas coercitivas bajo el Capítulo VII de la Carta. Ante este vacío de coerción, la búsqueda de rendición de cuentas se ha desplazado hacia vías descentralizadas e institucionales alternativas, como las investigaciones promovidas por la Corte Penal Internacional y las iniciativas para consolidar un tribunal especial para el crimen de agresión, visibilizando tanto la resiliencia normativa como los severos límites estructurales de la arquitectura jurídica global. 3.2. La crisis humanitaria en Gaza. El conflicto en la Franja de Gaza constituye un escenario crítico donde la brecha entre la norma jurídica y la praxis militar genera una erosión sistemática del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La magnitud de la devastación no solo representa una catástrofe humanitaria de proporciones históricas, sino que aporta evidencia empírica sobre la inobservancia masiva de los principios consuetudinarios de distinción, proporcionalidad y precaución exigidos por los Convenios de Ginebra. Con más de 44.000 víctimas mortales y más de 104.000 heridos, donde el Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos verificó que aproximadamente el 70% corresponde a mujeres y niños, la escala de letalidad demuestra una quiebra en la salvaguardia de la población no combatiente. En paralelo, los ataques e incursiones armadas del 7 de octubre de 2023 en Israel, que causaron más de 1.100 muertes y la toma de rehenes civiles, constituyen de igual forma crímenes de guerra y violaciones graves al DIH. Esta inobservancia normativa se manifiesta también en la destrucción deliberada o sistemática de la infraestructura civil básica, un patrón de colapso urbano conocido en la doctrina como domicidio que vulnera el Protocolo Adicional I de 1977. Según relevamientos técnicos de Naciones Unidas, más del 63% de los edificios residenciales y el 87% de las escuelas han resultado destruidos o severamente dañados. Asimismo, el colapso del 84% de los centros de salud infringe la protección especial otorgada a las instalaciones médicas bajo el IV Convenio de Ginebra, privando a la población del derecho fundamental a la salud. La reducción de la disponibilidad de agua potable por debajo de los 5 litros diarios por persona, muy distante del mínimo de supervivencia de 15 litros fijado por la OMS, ha desencadenado crisis sanitarias masivas que evidencian la quiebra del deber estatal de preservación de bienes indispensables. La imposición de un asedio prolongado y la obstrucción al ingreso de convoyes de auxilio contravienen directamente los artículos 55 y 56 del IV Convenio de Ginebra, los cuales obligan a la Potencia Ocupante a garantizar el abastecimiento de alimentos y medicinas. La Clasificación Integrada de las Fases de la Seguridad Alimentaria (IPC) confirmó la ocurrencia formal de condiciones de hambruna (Fase 5) en diversas gobernaciones, afectando de forma catastrófica a más de medio millón de personas y situando a más del 90% de la población en inseguridad alimentaria severa. En el marco del Estatuto de Roma (Artículo 8), la utilización de la inanición y la privación de bienes esenciales como método de combate está tipificada formalmente como un crimen de guerra, lo que tensiona gravemente los límites de la legalidad internacional. El escenario de movilidad forzada afecta a cerca del 90% de la población total (1,9 millones de personas), desplazada de manera reiterada hacia zonas reducidas desprovistas de condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad. Conforme al derecho consuetudinario, las evacuaciones temporales solo son legítimas por razones imperativas de seguridad militar y deben garantizar condiciones dignas de retorno; de lo contrario, la práctica configura una transferencia forzosa de población prohibida internacionalmente. A esta precariedad se suma la inédita pérdida de vidas entre el personal de socorro, con más de 300 trabajadores humanitarios muertos y el continuo desmantelamiento operativo de la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina (UNRWA), vulnerando la inmunidad y protección de los organismos multilaterales en zonas de conflicto. Frente a esta severa transgresión de preceptos normativos, los órganos judiciales de la arquitectura internacional han intervenido de forma contundente para exigir el cumplimiento del derecho positivo. Por un lado, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en el marco de la demanda presentada bajo la Convención contra el Genocidio de 1948, ordenó medidas provisionales de carácter vinculante exigiendo la prevención de actos genocidas y el flujo ininterrumpido de ayuda humanitaria a escala masiva. Por otro lado, las solicitudes y emisión de órdenes de detención por parte de la Corte Penal Internacional (CPI) contra líderes políticos y militares de ambas partes reafirman la responsabilidad penal individual por crímenes de guerra y de lesa humanidad. En conjunto, estos elementos confirman que la crisis en Gaza expone un déficit urgente de mecanismos coercitivos (enforcement) para garantizar la primacía del derecho internacional sobre los imperativos estratégicos militares. 3.3. El conflicto Irán-Israel-Estados Unidos: acción militar y salida jurídica. Respecto a este caso, la dimensión analítica pasa de un enfoque predominantemente humanitario a un eje claramente doctrinal y normativo-institucional. En este caso, el debate gira en torno al marco de las reglas que regulan el derecho a recurrir a la fuerza armada y la efectividad de los mecanismos de mantenimiento de la paz. El enfrentamiento armado directo e indirecto entre Irán, Israel y Estados Unidos ha abierto un profundo debate doctrinal sobre la erosión del principio de prohibición del uso de la fuerza consagrado en el Artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas. A diferencia de las crisis humanitarias centradas en la conducción de hostilidades sobre poblaciones vulnerables, este frente se centra en la intensificación de operaciones militares cruzadas, que abarcan desde bombardeos estratégicos e incursiones aéreas hasta la destrucción de instalaciones diplomáticas y militares, que reabre discusiones jurídicas clave sobre la validez y los límites de la legítima defensa consagrada en el Artículo 51 de la Carta de la ONU. El nudo normativo se ubica en la interpretación extensiva que estos Estados hacen de la legítima defensa anticipatoria o preventiva. La invocación recurrente de la "amenaza inminente" para justificar ataques contra infraestructuras estratégicas, instalaciones nucleares o liderazgos bélicos fuera de un estado de guerra formalmente declarado diluye el estándar consuetudinario formulado desde la histórica Doctrina Caroline, el cual exige que la necesidad de respuesta armada sea instantánea, abrumadora y no deje espacio para la elección de otros medios. Cuando las acciones militares adoptan la forma de represalias punitivas o ataques fuera del territorio propio de las partes, se cruza la línea entre la legítima defensa permitida y los actos de agresión expresamente prohibidos por el Derecho Internacional Consuetudinario. Un elemento doctrinal crítico en este conflicto es el fenómeno de la "guerra por delegación" o proxy warfare, el cual pone a prueba las reglas vigentes sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (codificadas por la Comisión de Derecho Internacional en 2001). La utilización de actores no estatales o milicias regionales para ejecutar ataques marítimos en el Mar Rojo o incursiones fronterizas crea una zona gris de atribuibilidad jurídica. Probar que un Estado ejerce un "control efectivo" (Criterio de la CIJ en el caso Nicaragua) o un "control general" (Criterio del TPIY) resulta sumamente complejo en la práctica, lo que permite a los Estados patrocinadores evadir su responsabilidad jurídica internacional mientras afectan principios cardinales como la libertad de navegación internacional y la soberanía de terceros países. Asimismo, la inviolabilidad del personal e instalaciones diplomáticas, principio pilar fijado en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares (1961 y 1963), ha sufrido graves devaluaciones en este escenario. El ataque contra recintos o sedes consulares, justificado unilateralmente como la neutralización de centros de mando militar, sienta un precedente peligroso que debilita las garantías básicas de la diplomacia y erosiona la inmunidad soberana que previene el caos en las relaciones entre Estados. Este quiebre normativo traslada la resolución de diferencias del terreno normativo codificado a la pura lógica de la disuasión armada. Finalmente, este frente expone la parálisis estructural de los mecanismos jurisdiccionales e institucionales encargados de la seguridad colectiva. El Consejo de Seguridad de la ONU, bloqueado por el uso recurrente del derecho de veto y las alianzas geoestratégicas de sus miembros permanentes, ha sido incapaz de calificar formalmente los actos de agresión o de imponer sanciones coercitivas bajo el Capítulo VII de la Carta. Al quedar neutralizados los instrumentos pacíficos de solución de controversias (Artículo 33 de la Carta), la norma jurídica deja de operar como un marco regulatorio vinculante para convertirse en un mero instrumento de justificación retórica, consolidando la primacía del poder militar sobre el derecho internacional.
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EL MULTILATERALISMO COMO RESPUESTA: MECANISMOS DE COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN El multilateralismo, en su formulación clásica, no designa simplemente la cooperación entre varios Estados, sino una forma institucional específica de ordenar la conducta internacional mediante principios generales, participación relativamente abierta y reciprocidad. Esa es la intuición fundacional de Ruggie y Kahler. Después de 1945, el multilateralismo fue concebido precisamente como una alternativa a los arreglos bilaterales y discriminatorios que amplificaban la capacidad de coerción de los más poderosos sobre los más débiles (Ruggie, 1992; Kahler, 1992). Desde esa tradición, Keohane y Nye mostraron que la política mundial no puede reducirse a coerción militar, porque la interdependencia compleja genera incentivos estables para crear regímenes e instituciones capaces de coordinar expectativas, reducir costos de transacción y administrar beneficios mutuos (Keohane & Nye, 1973). Keohane, en la línea de After Hegemony, desplazó así la pregunta clásica desde “quién domina” hacia “cómo se sostiene la cooperación aun cuando la hegemonía declina” (Ionescu, 1988). Esa visión, sin embargo, nunca fue ingenua. Barnett y Duvall demostraron que las instituciones no sólo resuelven dilemas de coordinación; también distribuyen poder, fijan agendas, excluyen alternativas y producen ganadores y perdedores a largo plazo (Barnett & Duvall, 2005). De ahí que las instituciones multilaterales deben evaluarse únicamente por la forma en que reparten voz, autoridad y capacidad de influencia. Incluso la tradición clásica de Brownlie, al identificar la soberanía y la igualdad de los Estados como fundamento constitucional del derecho internacional, sugiere que la legitimidad del orden multilateral depende de que esas categorías no sean puramente retóricas (Warbrick, 2000). El problema contemporáneo del multilateralismo no es, por tanto, la obsolescencia de la cooperación, sino la brecha creciente entre universalismo normativo y desigualdad efectiva dentro de las instituciones. Axelrod aportó a esta conversación un fundamento microteórico aún más clásico, la cooperación puede emerger entre actores egoístas incluso en ausencia de autoridad central, siempre que existan expectativas de repetición, reputación y estrategias de reciprocidad sostenida (Axelrod, 2021). Ese hallazgo sigue siendo decisivo para pensar el presente donde el multilateralismo puede sobrevivir a la fragmentación hegemónica, pero sólo si convierte la interdependencia en incentivos verificables para cooperar. La literatura más reciente coincide con ese diagnóstico clásico: la crisis actual del sistema no niega la necesidad de cooperación, sino que exige rediseñar sus mecanismos para un mundo más polarizado, desigual y multipolar. 4.1. Reforma de las Naciones Unidas. La academia coincide en que la ONU conserva una centralidad irreemplazable por su universalidad, pero su organización refleja una distribución de poder propia de 1945 y no del siglo XXI (Tamada, 2020). La cuestión central no es únicamente ampliar la representación, sino restaurar la correlación entre legitimidad y eficacia. Espinosa formula con precisión ese punto al sostener que la Asamblea General, como único órgano verdaderamente universal (el “G193”), debe fortalecer su autoridad normativa y su función de fijación de políticas si se quiere reconciliar inclusión con capacidad de acción (Espinosa, 2023). El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) concentra la crisis más visible. La literatura sostiene que su composición permanente perpetúa desigualdades históricas, y que su falta de representatividad erosiona la legitimidad misma de la seguridad colectiva (Gray & Potter, 2020). Pero el problema no termina en la aritmética institucional. La evidencia sobre el CSNU muestra también la persistencia de mecanismos informales de influencia material. Los Estados que ingresan como miembros rotatorios reciben, en promedio, un aumento del 59% en la ayuda estadounidense y del 8% en la ayuda canalizada por la ONU, lo que sugiere que la representación formal puede ser distorsionada por incentivos externos (Kuziemko & Werker, 2006). Esta evidencia endurece el diagnóstico ya que sin una reforma procedimental y sin controles sobre la captura informal, la ampliación del Consejo por sí sola no resolvería el problema de legitimidad. La experiencia reformista de la era Annan también enseña una lección sobria. Entre 2003 y 2006 se impulsó la tentativa más ambiciosa de reestructuración de la ONU desde su fundación, pero varios de los nuevos órganos creados, como la Peacebuilding Commission y el Human Rights Council, nacieron debilitados por compromisos políticos que diluyeron su eficacia (Stedman, 2007). Stedman muestra que muchos Estados prefirieron una ONU menos eficaz antes que una Organización más capaz si ello implicaba reforzar agendas percibidas como favorables a la potencia dominante (Stedman, 2007). Adebajo añade desde la perspectiva africana que el debate reformista ha tendido a sobredimensionar la cuestión del Consejo y a subestimar la necesidad de fortalecer la Asamblea General, el ECOSOC y la representación sustantiva del Sur dentro de la secretaría y los órganos decisorios (Adebajo, 2005). La reforma de la ONU, en suma, sólo sería creíble si combina tres movimientos simultáneos: democratizar la representación, robustecer la capacidad ejecutiva y limitar los canales informales de captura por las grandes potencias. 4.2. Cooperación internacional. Keohane, Axelrod y Nye comparten la intuición de que, en contextos de interdependencia, la cooperación no surge de la benevolencia sino de arreglos institucionales que hacen racional la moderación estratégica (Lipson & Axelrod, 1987; Keohane & Nye, 2017). De ahí que la pregunta contemporánea no sea si la cooperación debe ser reemplazada, sino qué forma institucional debe adoptar cuando los grandes consensos universales son más difíciles de alcanzar. Ahammad y Thakur sostienen que la fragmentación geopolítica obliga a pensar en coaliciones flexibles, reformas adaptativas e involucramiento de actores no estatales, sin renunciar por ello al anclaje normativo del multilateralismo universal (Ahammad, 2026; Thakur, 2024). Espinosa admite que la cooperación ad hoc entre pocos actores (G7, G20 u otros formatos restringidos) puede facilitar la acción colectiva, pero advierte que esa “club diplomacy” carece de legitimidad suficiente y suele producir decisiones desconectadas de las necesidades de la mayoría del mundo (Espinosa, 2023). Por tanto, no se celebra el minilateralismo como sustituto de la ONU; se tolera como instrumento auxiliar, siempre que permanezca subordinado a marcos más amplios de legalidad, representación y rendición de cuentas. Los estudios de coaliciones de potencias medias apoyan esa conclusión. El caso del Cairns Group durante la Ronda Uruguay muestra que coaliciones regionales de Estados no hegemónicos pueden empujar reformas en entornos fragmentados y encausar a los actores hacia la adopción de arreglos más cooperativos (Higgott & Cooper, 1990). En otras palabras, la cooperación puede ser fomentada no sólo desde arriba, por hegemonías benevolentes, sino también lateralmente, mediante agrupamientos funcionales capaces de construir puentes entre intereses divergentes. Esa observación resulta especialmente importante en un mundo donde, como muestran Keohane y Nye, la interdependencia asimétrica puede ser políticamente administrada si los actores reconocen el costo de exacerbar luchas distributivas excesivamente rígidas (Keohane & Nye, 2017). 4.3. Participación del Sur Global. Kahler, Stephen, Gray y Murphy coinciden en que las potencias emergentes no han actuado, en general, como revisionistas revolucionarios, sino como reformistas moderados, buscando mayor influencia dentro de los foros existentes, preservan su autonomía decisional y combinan contestación selectiva con integración en normas hegemónicas (Kahler, 2013; Stephen, 2012; Gray & Murphy, 2013). Esa conclusión obliga a abandonar dos simplificaciones. La primera es creer que el ascenso del Sur Global equivale automáticamente a mayor democratización del orden internacional. La segunda es suponer que la redistribución interestatal de poder mejora por sí misma la justicia social global. Nel y sus coautores advierten que la redistribución entre Estados no necesariamente reduce las desigualdades dentro de ellos, y que varias potencias regionales del Sur han experimentado crecimiento con persistencia o aumento de brechas internas (Nel et al., 2012). Aun así, conceder mayor voz al Sur Global es indispensable para reconstruir la legitimidad del sistema. Regional powers como Brasil, India, Sudáfrica han articulado aspiraciones de “global redistribution” y han devenido intérpretes visibles de reclamos históricos del Sur en materia de representación, desarrollo y soberanía (Nel et al., 2012). Hopewell muestra, en el caso brasileño, que actores del Sur pueden incluso utilizar instrumentos creados por el Norte (como la OMC) para revertir jerarquías previas, formar coaliciones de países en desarrollo y alterar agendas de negociación (Hopewell, 2013). Pero esa misma evidencia introduce una cautela, el hecho de que un actor del Sur gane poder no significa necesariamente que impugne la racionalidad neoliberal del régimen donde opera (Hopewell, 2013). Por eso, fomentar la participación del Sur Global exige más que ampliar cuotas o escaños. Requiere fortalecer su capacidad de coordinación colectiva, su presencia burocrática en los aparatos multilaterales y su influencia sobre la agenda normativa. Kahler observa que las estrategias Sur-Sur y regionales todavía no han producido un aumento consistente del poder negociador global (Kahler, 2013). Adebajo añade que incluso África, pese a su peso numérico, ha sufrido declive de influencia en la Asamblea General de Naciones Unidas y una presencia insuficiente en posiciones sustantivas de la secretaría (Adebajo, 2005). Si el Sur Global quiere convertir su presencia demográfica en capacidad institucional, se sugieren tres caminos: coaliciones transregionales más estables, inversión sostenida en expertise diplomática y una agenda reformista orientada a un acceso efectivo a los centros de decisión. 4.4. Fortalecimiento de los mecanismos de solución pacífica de controversias. El fortalecimiento de los mecanismos de solución pacífica de controversias es el componente más jurídico y, a la vez, más concretamente operativo del multilateralismo. La tradición clásica del derecho internacional insiste en que los Estados no deben seguir siendo jueces de sus propias disputas, y que el sistema debe ofrecer una combinación de procedimientos no judiciales y judiciales capaces de evitar la deriva hacia la fuerza (Colson, 1978). Ese diseño sigue vigente en el derecho del mar y en otros regímenes, la obligación no es sólo litigar, sino intercambiar puntos de vista con celeridad, explorar vías adecuadas de arreglo y preservar la posibilidad de implementación una vez alcanzado el acuerdo (Colson, 1978). Además, es importante señalar que el binomio antagónico entre derecho y diplomacia es falso. Incluso en el sistema de solución de diferencias de la OMC, uno de los mecanismos más juridificados del orden internacional, la diplomacia sigue desempeñando un papel decisivo para alcanzar acuerdos mutuamente aceptables y reducir costos de transacción, especialmente para países en desarrollo (Gray & Potter, 2020). Pero esa misma flexibilidad entraña un riesgo ya que la negociación puede favorecer al actor más poderoso y reproducir opacidades que el derecho buscaba (Twining, 1993). El equilibrio más sólido, por tanto, no consiste en reemplazar adjudicación por mediación, sino en articularlas de forma complementaria. La conciliación del Mar de Timor ofrece uno de los ejemplos más instructivos. Allí, un diferendo que no había podido resolverse ni por negociación ni por litigio fue finalmente superado mediante conciliación obligatoria bajo la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, precisamente porque ese procedimiento permitió integrar factores no estrictamente jurídicos (en este caso, la distribución de recursos del Greater Sunrise) dentro de un marco normado y tercero-imparcial (Tamada, 2020). Ergo, los mecanismos pacíficos más eficaces no son siempre los más coercitivos, sino los que mejor sostienen la legalidad, flexibilidad e incentivos materiales al compromiso. Badache, Hellmüller y Salaymeh llegan a una conclusión cercana en el ámbito de la paz y la seguridad, incluso potencias con visiones divergentes siguen reconociendo a la ONU un papel central en estabilización, mediación y búsqueda de soluciones políticas, siempre que ese papel sea compatible con la soberanía estatal (Badache et al., 2022).
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NUEVOS DESAFÍOS TRANSNACIONALES PARA EL DIC 5.1. Inteligencia artificial y gobernanza digital. La inteligencia artificial ha dejado de ser un objeto de política pública sectorial para convertirse en una cuestión estructural del DIC, porque configura factores como la extraterritorialidad funcional, concentración privada de poder normativo y una velocidad de innovación que desborda los ciclos ordinarios de producción jurídica (Zaidan & Ibrahim, 2024). El debate actual ya no se discute si la IA debe regularse, sino bajo qué modalidad, debería tratarse de una legislación dura, estándares técnicos, autorregulación corporativa, acuerdos internacionales o arreglos híbridos. Desde una óptica estrictamente jurídica, el problema central es la ausencia de un tratado universal, la dispersión de centros de producción normativa y la tensión entre soberanía regulatoria y mercados digitales. La evidencia converge en que, por ahora, predominan instrumentos no vinculantes como declaraciones, principios éticos, recomendaciones, estándares y compromisos empresariales, que buscan generar consenso sin imponer obligaciones interestatales exigibles. Esa preferencia por el soft law responde en parte a desacuerdos conceptuales básicos sobre el riesgo, confianza, responsabilidad y alcance regulatorio, así como a la dificultad de sujetar a empresas transnacionales con poder infraestructural a controles homogéneos (Veale et al., 2023). La crítica más influyente advierte, además, que la ética empresarial puede funcionar como “ethics-washing”, desplazando o retrasando regulaciones coercitivas, lo que obliga a preguntar no sólo qué normas emergen, sino quién se beneficia de ellas y quién queda regulado de manera débil o indirecta (Veale et al., 2023). La respuesta más sofisticada es la estrategia europea, que desde 2017 ha avanzado hacia un marco integrado orientado a protección del consumidor y de los derechos fundamentales, con una lógica de clasificación por riesgos para sistemas de alto impacto (Walter, 2024). No obstante, incluso los modelos más avanzados tropiezan con un desfase estructural entre la velocidad de la innovación y la lentitud del procedimiento legislativo, lo que ha dado lugar a propuestas de “dynamic laws” y redes regulatorias mixtas entre autoridades, organizaciones internacionales e industria (Walter, 2024). El desafío jurídico de fondo para el DIC consiste, por tanto, en pasar de una constelación de principios difusos a un régimen transnacional capaz de imponer deberes de diligencia, transparencia, gobernanza de datos y reparación efectiva sin quedar capturado por los propios actores que concentran la capacidad técnica y económica del sector. 5.2. Cambio climático. En el cambio climático, el DIC enfrenta su prueba más exigente porque el daño es acumulativo, global, científicamente robusto y, al mismo tiempo, jurídicamente difícil de imputar bajo esquemas tradicionales de responsabilidad individual. El régimen climático ha producido una normatividad considerable, pero no ha logrado traducir esa densidad institucional en reducciones suficientes de emisiones (Kinley et al., 2020). La formulación más severa es que continuar al ritmo de los últimos 30 años resulta jurídica y políticamente insostenible, porque equivaldría a aceptar el fracaso del propio sistema multilateral climático. Dogmáticamente, el punto decisivo ha sido la evolución del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas. El Acuerdo de París no abandonó la diferenciación, pero sí la reconfiguró hacia formas más flexibles, dinámicas y procedimentalizadas, diluyendo las categorías rígidas de países desarrollados y en desarrollo sin eliminar las exigencias de equidad (Maljean-Dubois, 2016). Esa mutación ha ampliado la participación, pero también ha debilitado la fuerza sustantiva de las obligaciones distributivas, sobre todo cuando no va acompañada de mecanismos fuertes de accountability en financiamiento y transferencia tecnológica (Huggins & Karim, 2016). La evidencia cuantitativa es especialmente contundente. Un examen de 168 NDCs (por sus siglas en inglés, Nationally Determined Contributions o Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional) concluye que numerosas justificaciones estatales de “fair share” no se apoyan en principios consolidados del derecho ambiental internacional, y que los niveles compatibles con el objetivo de París exigirían para 2030 que los Estados desarrollados alcancen emisiones netas negativas; además, sólo India e Indonesia podrían aumentar temporalmente sus emisiones respecto de 2010 dentro de ese marco, mientras cerca de la mitad del G20 incrementó emisiones durante la década de 2010 (Rajamani et al., 2021). En términos de responsabilidad, la litigación climática se articula mediante estrategias de obligaciones erga omnes, derechos humanos, deberes de diligencia y responsabilidad estatal, aunque el diseño actual del régimen de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático dificulta atribuir judicialmente a un solo Estado el contenido preciso de su esfuerzo de mitigación. A la vez, el régimen se ha “transnacionalizado” ya que la acción climática hoy desborda el plano intergubernamental y opera en múltiples escalas, con participación de entes subnacionales, corporaciones, organizaciones internacionales y tribunales. El desarrollo más significativo en esa línea es la consolidación de un lenguaje de deber de diligencia y de consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. En su Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados respecto del cambio climático, la Corte Internacional de Justicia sostuvo que los Estados deben ejercer un deber estricto de debida diligencia, empleando todos los medios razonablemente disponibles para prevenir daños significativos asociados al cambio climático, lo que comprende la adopción de medidas relativas a la producción y el consumo de combustibles fósiles cuando ello resulte necesario para cumplir sus obligaciones internacionales. Asimismo, la Corte afirmó que el régimen general de responsabilidad internacional del Estado es aplicable en caso de incumplimiento de dichas obligaciones (CIJ, 2025, párrs. 137–138 y 427–430). 5.3. Criminalidad organizada transnacional. La criminalidad organizada transnacional constituye uno de los ámbitos donde el DIC ha avanzado más en codificación, pero menos en su verificación efectiva de cumplimiento. El punto de partida normativo sigue siendo la Convención de Palermo de 2000 y sus protocolos, adoptados por la Asamblea General tras tres años de negociación y hoy dotados de participación casi universal con 190 Estados parte. Sin embargo, se insiste en que durante casi dos décadas se supo sorprendentemente poco sobre si esos Estados habían implementado realmente las obligaciones de criminalización, cooperación, extradición, asistencia judicial mutua y decomiso (Rose, 2022). Esa brecha entre ratificación y efectividad es doctrinalmente central debido a que, en el modelo del derecho penal, los tratados descansan sobre la implementación y adjudicación domésticas, y no sobre fiscalías o tribunales penales internacionales permanentes. La magnitud material del fenómeno explica la presión por reforzar ese marco. La criminalidad organizada genera al menos 9 billones de dólares anuales, y sus efectos exceden con mucho el plano económico ya que erosiona instituciones, afecta el desarrollo sostenible, alimenta la violencia y, en ciertos contextos, converge con conflictos armados y violencia organizada por debajo o por encima del umbral del Derecho Internacional Humanitario (Muggah, 2023). El componente digital ha intensificado esa mutación. En 2023 los ataques de ransomware aumentaron 160% respecto del año previo, mientras que durante la crisis de COVID-19 los ataques de hacking representaron 330 de 895 incidentes registrados, es decir, 37%, seguidos por spam y correo malicioso con 13% cada uno (Sabyrbaeva, 2025). Desde la perspectiva jurídica, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC) fue diseñada como un instrumento adaptable, incluso capaz de expandirse mediante protocolos adicionales frente a nuevas modalidades como el tráfico de fauna, la pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (INDNR) o la criminalidad ambiental, precisamente para cerrar lagunas regulatorias que otros regímenes sectoriales no cubren suficientemente. Pero también hay consenso en que la cooperación real sigue lastrada por problemas de jurisdicción, ausencia de bases de datos regionales, lentitud en el intercambio de inteligencia, escasa armonización de procedimientos y renuencia estatal a compartir cargas de sanción (Sundram, 2024). En conjunto, estos tres desafíos muestran que el DIC debe asegurar el derecho de gestión de riesgos transnacionales producidos por redes tecnológicas, emisiones acumulativas y economías ilícitas globalizadas. El cambio más importante es la transformación de obligaciones formales de cooperación hacia exigencias más densas de diligencia debida, coordinación multinivel y control sobre actores privados con capacidad transfronteriza.
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CONCLUSIONES El recorrido histórico y doctrinal desarrollado a lo largo de este trabajo permite constatar que el Derecho Internacional Contemporáneo continúa constituyendo el principal marco jurídico para la regulación de las relaciones internacionales y la preservación de la paz, la seguridad y la cooperación entre los Estados. Sin embargo, la creciente multipolaridad, la redistribución del poder y la diversificación de actores con capacidad de influencia han modificado profundamente el contexto en el que dicho ordenamiento fue concebido, generando tensiones que inciden sobre su eficacia, legitimidad y capacidad de adaptación. Los conflictos examinados evidencian las limitaciones que enfrenta el sistema jurídico internacional para asegurar el cumplimiento efectivo de sus normas en escenarios de elevada confrontación geopolítica. La persistencia de bloqueos institucionales, la utilización diferenciada de los mecanismos multilaterales y las dificultades para hacer efectivas las decisiones de los órganos internacionales reducen la capacidad del Derecho Internacional para responder con rapidez y coherencia frente a crisis que comprometen la paz, la seguridad internacional y la protección de los derechos humanos. En este contexto, el fortalecimiento del multilateralismo adquiere una importancia estratégica para la estabilidad del sistema internacional. La modernización de las Naciones Unidas, una mayor participación del Sur Global en los procesos decisorios, el perfeccionamiento de los mecanismos de solución pacífica de controversias y el desarrollo de formas de cooperación más inclusivas aparecen como elementos indispensables para consolidar un orden internacional dotado de mayor representatividad, legitimidad y capacidad de respuesta frente a los desafíos contemporáneos. Finalmente, la expansión de ámbitos como la inteligencia artificial, el cambio climático y la criminalidad organizada transnacional confirma que la evolución del Derecho Internacional se encuentra estrechamente vinculada a la aparición de riesgos transfronterizos cada vez más complejos. La progresiva consolidación de obligaciones de debida diligencia, cooperación internacional y responsabilidad jurídica refleja una tendencia hacia formas más densas de gobernanza global, orientadas a garantizar la protección de intereses comunes de la comunidad internacional y a fortalecer la efectividad del orden jurídico internacional en las próximas décadas.
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